República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Juzgado Primero de Control
Santa Bárbara de Zulia, 27 de marzo de 2008
197º y 149º
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Decisión N° 0249 - 2008 Causa Penal N° C.01-0526-2001
Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 4.700.684, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, planteada por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y, en que no recae sobre el ciudadano investigado ningún hecho que amerite punibilidad, pasa el tribunal a resolver dicha solicitud de sobreseimiento, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate, toda vez que, previo análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, no existe certeza que el hecho objeto de la presente investigación se haya realizado, al respecto se observa.
Dio lugar a la presente investigación la retención por parte de los funcionarios CEDEÑO SANCHEZ GUSTAVO Y JIMY GUERRERO MORALES, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, de un vehículo Marca, CHEVROLET; Modelo, CAPRICE; Clase, AUTOMOVIL; Tipo, SEDAN; Año, 1981; Placas, BR6-C; Serial de Carrocería, 1NC69HAV108164; Serial del Motor, K03289AHAV108164; Uso, TRANSPORTE PUBLICO; Color, DORADO; retenido al ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ, en fecha 09 de junio de 2001, aproximadamente a las nueve de la mañana, en punto de control móvil instalado en el Sector Playa Grande, Parroquia Monseñor Celestino Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, al observarle al vehículo una presunta alteración y suplantación de los seriales, leyéndole al ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo dictado el ciudadano ARGENIS GERARDO CORZO, para ese entonces Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en fecha 09 de junio de 2001, Orden de Inicio Nº 24-F21-2001-189, ordenando a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando El Batey, Estado Zulia, practicar todas las diligencias necesarias, tendientes a la determinación del hecho punible y a la identificación de su autor y participe, además del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en fecha 26 de marzo de 2008, se recibió de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa el Tribunal que bajo los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente, riela informe contentivo de experticia de reconocimiento de fecha 09 de junio de 2001, practicado por los ciudadanos CEDEÑO SANCHEZ GUSTAVO Y JIMY GUERRERO MORALES, en su condición de expertos reconocedores, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, al vehículo objeto de la presente causa, de cuyo contenido, se evidencia, que los expertos reconocedores llegaron a la conclusión que el vehículo sometido a experticia, presenta el serial de carrocería tablero y el serial Placa Body suplantados y serial del motor, alterado. También observa el tribunal que bajo el folio cuarenta y seis (46) y su vuelto del expediente, cursa informe contentivo de experticia de reconocimiento y reactivación de fecha 13 de julio de 2001, practicada por el funcionario FERNANDO JOSE MORY PAREDES, en su condición de experto al servicio de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, adscrito a la Seccional Caja Seca, Estado Zulia, al vehículo que motiva la presente decisión, de cuyo contenido, se observa, que el vehículo sometido a experticia, presenta todos sus seriales de identificación en su estado original. Es decir, todo lo contrario a lo que evidencia el informe pericial suscrito por los expertos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, lo cual denota contradicción entre uno y otro resultado, generando esta circunstancia, falta de certeza, lo que impide dar por acreditado el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES. En ese sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
Por lo tanto, visto que en la presente causa no se acredito con certeza el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ, se declara el sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ, antes identificado, el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que no se acreditó con certeza que el hecho objeto del proceso se haya realizado, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0249 - 2008 y se ofició bajo el No. 0871 - 2008.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
CO1.0526.2001
24-F21-0189.2001
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