REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de marzo de 2007.-
197º y 149º
DECISION N° 0247 - 2008.- CAUSA N° CO1-3364-2008.-
Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 06, actuando en defensa del ciudadano WANDO RINCON TROCONIZ, mediante el cual solicita con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorice a su defendido a salir de la jurisdicción del Estado Zulia, y se le extienda el plazo de presentación periódica de cada ocho días por cada quince días, pasa el Tribunal a resolver dicho pedimento.
La ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, con el carácter antes indicado, solicita por vía de examen y revisión, se autorice salir de la jurisdicción del Estado Zulia, y se extienda el lapso de presentación periódica de su defendido, de cada ocho días (08) días por cada quince (15) días, o cualquier otro lapso que a bien considere el Tribunal, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto su representado le ha manifestado la necesidad de que le sean extendidas sus presentaciones, así como la oportunidades (sic) de ampliar la autorización de la salida del Estado Zulia, para la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ya que un familiar que reside en la mencionada ciudad de San Cristóbal, se encuentra enfermo, en delicado estado de salud, quien amerita los cuidados de su representado.
Así las cosas, el Juzgador para decidir observa.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contexto del artículo 264 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que el imputado cuando se encuentra privado de su libertad tiene derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, es decir, no existe límite de tiempo para que el imputado que se encuentre privado de libertad, solicite la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, sin que pueda el juez negar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con el fundamento de que tal revisión solo procede cada tres meses.
Pues bien, en el caso de autos, el ciudadano WANDO JOSE RINCON TROCONIZ, mediante acta firmada de fecha 25 de febrero de 2008, se obligó a presentarse por ante este Despacho una vez por cada ocho días y cuantas veces fuere convocado, así como, a no salir del Estado Zulia, sin autorización, toda vez que, en audiencia oral de presentación celebrada en esa misma fecha, se impuso medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarlo autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, y a solicitud del Ministerio Público.
Ahora bien, por cuanto el imputado WANDO JOSE RINCON TROCONIZ, lejos de encontrarse sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad, cuya revisión y sustitución puede el imputado solicitar las veces que lo considere pertinente, sino que se encuentra en libertad mediante medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 25 de febrero de 2008, y no habiendo transcurrido más de tres meses desde que al ciudadano WANDO JOSE RINCON TROCONIZ, se le impuso presentación periódica de una vez por cada ocho días y prohibición de salir del Estado Zulia, sin autorización, se deniega el pedimento planteado por la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 06. Aunado a lo anterior, la abogada defensora no produjo con el escrito, elemento de convicción que compruebe que su defendido WANDO JOSE RINCON TROCONIZ, requiera trasladarse a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto tiene un familiar que se encuentra enfermo y que amerita de los cuidados de su parte. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deniega la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano WANDO JOSE RINCON TROCONIZ, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de audiencia oral de presentación celebrada en fecha 25 de febrero de 2008, toda vez que dicho ciudadano WANDO JOSE RINCON TROCONIZ, no se encuentra sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad y no han pasado mas de tres meses desde el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, y no produjo la defensora pública elemento de convicción que compruebe que su defendido ciudadano WANDO JOSE RINCON TROCONIZ, requiera trasladarse hasta la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto tiene un familiar enfermo que amerite de los cuidados de su parte. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0247 - 2007, y se ofició bajo el N° 0854 - 2008.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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