República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 26 de marzo de 2008
197º y 149º
Decisión N° 0245 - 2008 Causa Penal N° C.0-0678-2004

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto se observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Tercera Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante acta policial número 030, levantada por los funcionarios RICARDO HERNANDEZ, JOHNSON DURAN, VASQUEZ BASTIDAS MARIO y VILLALOBOS RAFAEL ANTONIO, en fecha 28 de febrero de 2004, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde, encontrándonos constituidos de comisión en un punto de control móvil, ubicado en el sector denominado Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia, visualizando un vehículo, cuyas características son: Chevrolet, C-10, Amarillo, Placas 296 – PAG, Camioneta, Pick – Up, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizarle verificación de su identificación personal, documentos de propiedad del vehículo y revisión a los seriales, motivado a que en la base de datos de la Guardia Nacional (Sicoda), reposaba denuncia de un vehículo con características similares (Chevrolet, Moldeo C-10, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick Up), manifestando este no existir problema, una vez parqueado, el conductor resultó ser y llamarse como queda escrito LUIS MANUEL MARQUEZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.529, quien presentó como documento de propiedad del vehículo, copia fotostática de planilla de Certificado de Registro de Vehículo, signada con el N° 2272224 de fecha 18/06/99, a nombre del ciudadano JUAN AGUSTIN VIVAS MOLINA, C. I. V-2.547.832 (…) se procedió a verificar los seriales identificadores de carrocería, detectándose las siguientes presuntas anomalías. Primero: La Placa identificadora VIN ubicada en el paral izquierda de la puerta del conductor, identificada entre otros, con la cifra CCL148A167024, está suplantada en cuanto a su sistema de fijación remaches. Segundo: Carece de Stickers o etiqueta de seguridad, la cual debería de ubicarse en la parte interna de la cajuela del panel de instrumento (…)”. Hecho ocurrido en fecha 28 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde, en el sector Playa Grande, carretera Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 24 de marzo de 2008, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste, que merece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 28 de febrero de 2004, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano LUIS MANUEL MARQUEZ BELTRAN, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por extinción de la acción penal, la haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0245 - 2008 y se ofició bajo el No. 0849 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.