REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 25 de marzo de 2008.
197º y 149°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0243 - 2008. Causa Penal N° CO1.3531.2008
Siendo la Una y Quince minutos de la tarde del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargado de la Fiscalía Decimosexta, se constituyo el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de secretaria, en la sala de audiencias de este Tribunal. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargado de la Fiscalía Decimosexta, el imputado WALDO GUILLERMO VALENCIA INESTROZA, acompañado del Abogado HECTOR ADAN MEDINA y la víctima ciudadana MARIA FAVIANA ROJAS VIVAS. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WALDO GUILLERMO VALENCIA YNESTROZA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de Colón del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2008, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana MARIA FAVIANA ROJAS VIVAS, en la cual entre otros manifestó haber sido objeto de maltrato verbal, así como maltrato físico y verbal a su hija de nombre WANDA FRANYELINE VALENCIA ROJAS, razón por la cual dicha comisión al trasladarse al Sector San Miguel, calle 12 Bis, casa N° 11-45, detrás del Taller Santo Domingo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo este el lugar de los hechos ocurridos aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, del día 23 de marzo de 2008, procediendo a la detención legal del ciudadano WALDO GUILLERMO VALENCIA YNESTROZA,. Así mismo, ciudadano Juez consta en actas además del acta de Inicio de Investigación, Acta de Denuncia, interpuesta por las víctimas de autos, Acta de Inspección Técnica, Informe Medico Forense, practicado a la adolescente WANDA FRANYELINE VALENCIA ROJAS. Igualmente en este acto ciudadano Juez, el Ministerio Público, consigna a los efectos de acumulación a la presente causa, constante de seis (06) folios útiles, investigación signada bajo el N° 24-F16-1321-2006, seguida al precitado ciudadano y en donde igualmente funge como víctima la ciudadana MARIA FAVIANA ROJAS VIVAS, investigación esta aperturada por delitos sobre violencia contra la mujer y la familia, delitos estos cometidos en fecha 17 de octubre de 2006 y 04 de noviembre de 2006, y donde en aquella oportunidad la víctima manifestó haber sido objeto de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ABUSO SEXUAL por parte del hoy imputado, y a la cual el referido ciudadano no compareció al acto de acuerdo conciliatorio fijado entre las partes. Razón por la cual ciudadano Juez, en este acto, precalifico e imputo la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FAVIANA ROJAS VIVAS y la adolescente WANDA FRANYELINE VALENCIA ROJAS, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente WANDA FRANYELINE VALENCIA ROJAS. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete Medida Cautelar al ciudadano WALDO GUILLERMO VALENCIA YNESTROZA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a las víctimas ciudadana MARIA FAVIANA ROJAS VIVAS y adolescente WANDA FRANYELINE VALENCIA, Medida de Protección y de Seguridad, contempladas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Por último solicito copia simple del acta que al efecto se levanta, a los fines de ser entregada a la víctima aquí presente. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado WALDO GUILLERMO VALENCIA YNESTROZA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: WALDO GUILLERMO VALENCIA YNESTROZA, venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-11-1963, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.783.911, Soltero, Licenciado en Educación Integral, Alfabeto, hijo de RODULFO VALENCIA (D) y de FRANCISCA YNESTROZA, y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa N° 4-91, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 975 58 76, quien estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “ Sobre el hecho de la violencia hacía la menor quiero decir dos cosas, que la niña me falto el respeto y yo actúe como padre que soy de ella, no voy a decir la palabra que me dijo, pero actué por lo que me dijo. Con respecto a la señora aquí presente, con la cual he vivido por 22 años, hemos tenido problemas verbales, si, es decir, ella me dice y yo le digo, pero nunca le he pegado, y lo otro que quiero aclarar es que yo no voy a vivir más con ella, voy a pasarle una manutención para los hijos, y a retirarme sin problemas de la casa, hay un acuerdo que ella y yo hablamos sobre la casa, que era venderla y darle su parte, eso aún va, reconozco como hombre que soy, como profesional, como padre, que con esto voy a enmendar mi error y estas cosas no van a volver a pasar. Es Todo. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, no ejercieron el derecho de preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado HECTOR ADAN MEDINA, quien expone: “La defensa en este acto se adhiere a la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva, al considerarla ajustada a derecho. Es Todo.”. Acto seguido el Tribunal se dirige a la víctima ciudadana MARIA FAVIANA ROJAS VIVAS, preguntándole si desea exponer algo en esta audiencia, a lo que expuso sí, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la siguiente manera: MARIA FAVIANA ROJAS VIVAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.206.936, y residenciada en el Sector San Miguel, calle 12 Bis, casa N° 11-45, detrás del Taller Santo Domingo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia , teléfono 0275 555 0183, quien estando debidamente juramentada expuso: Yo realmente lo que quiero es que esta situación de maltrato verbal se acabe, yo siempre he dicho que al cesar lo que es del cesar, no puedo decir que ha habido maltrato físico, pero si maltrato verbal, maltratos fuertes que muchas veces suceden en presencia de mis hijos, y llegó tanto la cuestión al límite que estos se han puesto intolerantes, y quizás esto conllevó a la falta de respeto que se hacía incontrolable la situación, quiero que estas situaciones no se repitan pido me ampare la ley, pues ya yo no se que hacer, que el nos deje tranquilo, pues la idea aquí no es dañar a nadie, y con respeto a lo de la casa si es verdad, habíamos llegado a un acuerdo, hasta la semana pasada, la casa se estaba vendiendo en 60 millones, la cual yo le dije a él que no la vendiera, que yo le conseguía el dinero, y que yo le conseguía su parte, que me dijera como se la pagaba, y ahorita el 30 yo le iba a buscar 10 millones, y así el no quedaba en la calle, y ahora no se como queda el acuerdo, y si esto es viable, y yo quiero que el no me presione a conseguirle los reales por que yo no tengo. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, la denuncia formulada por la ciudadana MARIA FAVIANA ROJAS VIVAS, por ante la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2008, quien denunció al ciudadano WALDO GUILLERMO VALENCIA YNESTROZA, en su condición de concubino de ofenderla verbalmente y de haberle dado una cachetada a su hija WANDA FRANYELINE VALENCIA ROJAS, que eso sucedió en su casa ubicada en el Sector San Miguel, calle 12 Bis, casa N° 11-45, detrás del Taller Santo Domingo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, del día domingo 23 de marzo de 2008. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado a la Fiscalía Decimosexta, le atribuye al ciudadano WALDO GUILLERMO VALENCIA YNESTROZA, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FAVIANA ROJAS VIVAS y de la adolescente WANDA FRANYELINE VALENCIA ROJAS, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente WANDA FRANYELINE VALENCIA ROJAS, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medidas de Protección y de Seguridad a favor de las víctimas, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, reconoció haber golpeado a su hija WANDA FRANYELINE VALENCIA ROJAS, y haber tenido discusiones con la ciudadana MARIA FAVIANA ROJAS VIVAS. La Defensa por su parte, se adhirió a la solicitud fiscal. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:“Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes(…)”.De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FAVIANA ROJAS VIVAS y de la adolescente WANDA FRANYELINE VALENCIA ROJAS, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente WANDA FRANYELINE VALENCIA ROJAS, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurridos el día domingo 23 de marzo de 2008, en horas de la noche, en la casa de habitación de las víctimas, ubicada en el Sector San Miguel, calle 12 Bis, casa N° 11-45, detrás del Taller Santo Domingo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el imputado de autos realizó tratos humillantes y vejatorios a las víctimas antes nombradas, y mediante el empleo de la fuerza física causó un sufrimiento físico a la adolescente WANDA FRANYELINE VALENCIA ROJAS. Hechos estos, que se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana MARIA FAVIANA ROJAS VIVAS, por ante la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2008. Acta Policial, levantada por los funcionarios DARWIN PEÑA, JOSUE PAZ Y JESUS DORIAS, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del ciudadano WALDO GUILLERMO VALENCIA YNESTROZA, y las causas de su detención, Acta de Derechos impuestos al imputado de autos, Acta de entrevista tomada a la adolescente WANDA FRANYELINE VALENCIA ROJAS. Acta de entrevista tomada al adolescente OSWALDO JUNIOR VALENCIA ROJAS, testigo presencial del hecho. Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos. Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. ILDEMARO MORENO, a la adolescente WANDA FRANYELINE VALENCIA ROJAS, de cuyo informe pericial se observa que presentó Traumatismo en región malar derecha, que ocasionó equimosis, las cuales sanarán en un lapso de ocho (08) días, y Orden de Inicio de Investigación. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor de los delito que se han dado por acreditados, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa permiten establecer que el ciudadano WALDO GUILLERMO VALENCIA YNESTROZA, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, tipificados en los artículo 39 y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda la libertad del imputado de autos, mediante Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente este despacho, una vez por cada Ocho (08) días, y cuantas veces fueran convocados y, a no salir del Estado Zulia sin autorización. Asimismo, se decreta Medida de Protección y de Seguridad, a favor de la ciudadana MARIA FAVIANA ROJAS VIVAS y de la adolescente WANDA FRANYELINE VALENCIA ROJAS, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena la salida del imputado WALDO GUILLERMO VALENCIA YNESTROZA, de la residencia de las víctimas antes nombradas, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado de autos, acercarse a las víctimas, así como, de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Se prohíbe además al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas agredidas o algún integrante de su familia. Por otro lado, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación de los autos signados bajo el N° 24-F16-1321-2006, a los autos signados bajo el N° CO1.3531.2008, llevados por ante este Tribunal, y por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, bajo el N° 24-F16-0394-2008, por guardar relación entre sí. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano WALDO GUILLERMO VALENCIA YNESTROZA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FAVIANA ROJAS VIVAS y de la adolescente WANDA FRANYELINE VALENCIA ROJAS, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente WANDA FRANYELINE VALENCIA ROJAS. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y se acuerda Medida de Protección y Seguridad, a favor de las víctimas, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Expídase las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén de esta localidad. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el termino al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo la Una y Treinta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia hasta las Dos y Diez minutos de la tarde, a los fines de dar lectura al acta. Siendo las Dos y Diez minutos de la tarde del día de hoy, se da lectura al acta, quedando notificadas las partes del contenido de la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,



Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza



El Imputado,


Waldo Guillermo Valencia Ynestroza

La Defensa Privada,


Abg. Héctor Adán Medina
La víctima,

Maria Fabiana Rojas Vivas


La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández




CO1.3531.2008