REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 25 de marzo de 2008.
197º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0242 - 2008. Causa Penal N° CO1.3530.2008

Siendo las once y treinta minutos de la mañana del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del ciudadano CRISTIAN JUNIOR OLIVEROS OLIVEROS. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado CRISTIAN JUNIOR OLIVEROS OLIVEROS, así como la Dra. PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 06. Seguidamente el Juez de Control declara abierto el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CRISTIAN JUNIOR OLIVEROS OLIVEROS, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Caja Seca, en fecha 23 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la mañana, en la carretera Panamericana, adyacente al Puente Caja Seca, vía Nueva Bolivia, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano CRISTIAN JUNIOR OLIVEROS OLIVEROS, por el delito antes mencionado. Ahora bien, ciudadano Juez por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, y se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano CRISTIAN JUNIOR OLIVEROS OLIVEROS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, procediendo a identificarse de la siguiente manera CRISTIAN JUNIOR OLIVEROS OLIVEROS, venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-01-87, de 21 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la C. I. N° V-25.198.779, hijo de OMAR FERRER y de LOURDES OLIVEROS, y residenciado en La Conquista, calle Rómulo Gallegos, casa sin número, en una esquina frente al Santuario, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “A mi cuando me detuvieron no fue el 23, me detuvieron fue el 22 a las diez de la noche, en un puesto de perro calientes que yo estaba haciendo suplencia a un amigo mío, estaba yo atendiendo un perro caliente cuando llegaron los dos funcionarios de la petejota y me pidieron cédula, y como yo le dije que no tenía cédula, me dijeron que entonces lo acompañara, y yo le digo que por que lo voy a acompañar si yo no he hecho nada, uno de ello me agarró y me dio un golpe por la cabeza y me dijo móntate y yo por las buenas me monte en el carro particular porque no era patrulla, y me llevaban hacia la petejota, entonces allá en vez de preguntarme, y le digo que por que me detienen y no me decían nada, solo me daban golpes mas nada, me dijeron que me callara, entonces me quedé sentado y me esposaron, de ahí ellos venían y me acusaban, y uno agarró el arma y me apuntó con el arma y tendía puesto el chaleco que se ponen ellos, y los funcionarios que me detuvieron me dijeron que me buscara dos millones de bolívares y me soltaban, sino me iban a hundir con droga, y yo les dije que porque que me habían detenido en un perro calientes, no en un bar ni en una tasca, yo no cargaba droga, yo les dije que me dejarán llamar a mi mamá, y me dijeron que no que yo estaba preso, me amenazaron de muerte que si no decía eso de lo del expediente que me cuidara, que dijeron que me habían agarrado en la mañana y eso fue en la noche del día 23, yo tengo que decir la verdad de cómo me agarraron, y le dije a ellos que si querían que me mandaran para Santa Bárbara porque yo voy a decir la verdad, eso es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público ni la defensa le formularon preguntas al imputado. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA, quien expuso: “Esta Defensa, una vez escuchada la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y la exposición de mi defendido, considera que hubo una violación en el procedimiento de aprehensión que practicaron los funcionarios policiales a mi defendido, toda vez que manifiestan haberle incautado diez envoltorios de presunta droga, para lo cual no buscaron testigos presenciales, es así en reiteradas jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supero de Justicia, entre ellas la N° 03 del año 2000, con ponencia del Magistrado ANGULO FONTIVEROS, que entre otras cosas, manifiesta que es necesario la presencia de dos testigos hábiles cuando se trate de un procedimiento de droga, asimismo se observa, de la exposición efectuada por mi defendido, vicios de irregularidad en el procedimiento practicado, por tal razón solicito se decrete la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de mi defendido, de conformidad con los artículos 190, 192 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el derecho de Presunción de Inocencia que le asiste a mi defendido, previsto en el artículo 8 de nuestro reglamento adjetivo penal. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dió lugar a la presente investigación, la detención del ciudadano CRISTIAN JUNIOR OLIVEROS OLIVEROS, practicada el día 23 de marzo de 2008, aproximadamente a las 06:30 de la mañana, en la carretera Panamericana, adyacente al Puente Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, vía a Nueva Bolivia, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, observaron a un sujeto que al notar la presencia de la comisión, optó por evadirla, acelerando su paso y luego emprendiendo veloz huída, procediendo los funcionarios policiales a practicar inspección de persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar al ciudadano CRISTIAN JUNIOR OLIVEROS OLIVEROS, en el bolsillo derecho del pantalón, tipo jeans, color azul, diez envoltorios de material sintético, contentivo de presunta droga, de los cuales seis son de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color beige, y cuatro de aspecto transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano CRISTIAN JUNIOR OLIVEROS OLIVEROS, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado de autos niega los hechos atribuidos y la defensa por su parte solicita la libertad plena de su defendido, por cuanto no se utilizó en el procedimiento de aprehensión dos testigos hábiles y que el procedimiento de aprehensión tiene vicios de ilegalidad. Así las cosas, el Juzgador para decidir, observa: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 23 de marzo de 2008, aproximadamente a las 06:30 de la mañana, cuando el ciudadano CRISTIAN JUNIOR OLIVEROS OLIVEROS, fuera aprehendido en la carretera Panamericana, adyacente al Puente Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, vía a Nueva Bolivia, al encontrarle funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, en el bolsillo anterior derecho del pantalón, diez envoltorios contentivos de presunta droga. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha 23 de marzo de 2008, levantada por los funcionarios JHONNY CEBALLOS, JENNER CORTEZ y WILLIANS COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, acta de notificación de derechos del imputado, planilla número 038-08, denominado Formato de Registro de Cadena de Custodia, en la cual se describen seis envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, y cuatro envoltorios elaborados en material sintético y de aspecto transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco; examen físico practicado al imputado de autos por el doctor ANTONIO GUTIERREZ, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del referido Órgano de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se evidencia que no presentó lesiones ni huellas de haberlas recibidos y orden de inicio de investigación. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre los imputados de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, permiten al juzgador establecer que el ciudadano CRISTIAN JUNIOR OLIVEROS OLIVEROS, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público una vez por cada ocho días, y por ante este Despacho, cuantas veces fuera convocado, y a no salir del Estado Zulia sin autorización. En cuanto a los descargos formulados por el imputado de autos y la defensa, no existe en actas elementos de convicción que acredite que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, hayan colocado la sustancia incautada al mencionado CRISTIAN JUNIOR OLIVEROS OLIVEROS, ni que los funcionarios policiales le hayan solicitado al imputado una suma de dinero para dejarlo ir y no colocarle droga, como tampoco consta en actas, que el mencionado imputada haya sido golpeado por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al contrario, consta en el expediente reconocimiento médico legal, el cual evidencia que no presentó lesiones ni huellas de haberlas recibidos. En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa del imputado, se deniega dicho pedimento, toda vez que el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 01 de julio de 1999, era la norma que establecía la exigencia de dos testigos para proceder a la inspección de personas. En ese sentido, en la reforma del 14 de noviembre de 2001 del Código Orgánico Procesal Penal, se suprimió tal exigencia como se evidencia del artículo 202 de la referida Ley Adjetiva Penal. De acuerdo con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona a cerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. En el caso de autos, consta en el acta policial de aprehensión del imputado, que los funcionarios policiales actuaron según lo previsto en el artículo 205 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones se deniega la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa del imputado. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano CRISTIAN JUNIOR OLIVEROS OLIVEROS, antes identificado, medida cautelar sustitutiva, por estimarlo autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Leo Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes
El Imputado,
Cristian Junior Oliveros Oliveros
El Defensor,
Abg. Patricia Espinoza.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández