República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 25 de marzo de 2008
197º y 149º
Decisión N° 0239 - 2008 Causa Penal N° C01.0667.2004

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto se observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 26 de febrero de 2004, mediante acta policial número 034, levantada por los funcionarios C/2. (GN) RICARDO HERNANDEZ, C/2 (GN) JHONSON DURAN, DTGDO (GN) MARIO VASQUEZ BASTIDAO Y DTGDO (GN) RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:36 horas de la tarde, encontrándose constituidos de comisión en un punto de control móvil, ubicado en el sector denominado Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia, visualizaron un vehículo cuyas características, son Chevrolet Caprice, Gris, Placas BK963C, Automóvil, Sedan, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizar verificación de la identificación personal, Documentos de Propiedad del Vehículo y revisión a los seriales, motivado a que en la base de datos de la Guardia Nacional (SICODA), reposaba denuncia de un vehículo con características similares (Chevrolet, Modelo Caprice Classsic, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan), manifestando este no existir problema, que una vez parqueado el conductor resulto ser y llamarse como quedó escrito: JANNY JAVIER DIAZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.042.984, quien presentó como documentos de propiedad del vehículo lo siguiente: Primero: Original del Certificado de Registro de Vehículo. Planilla Nro. 2935110, de fecha 06/02/2001, a nombre del ciudadano JANNY JAVIER DIAZ FERNANDEZ, Cédula de Identidad V.8.042.984, el cual reflejo entre otros lo siguiente Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Gris, Año 1980, Placas BK963C, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de carrocería 1N69HAV108433, Serial del Motor HAV108433. Segundo: Original de Factura Comercial emitida por el Tellero Motor, RIF. E-81895965-9, signada con el Nro. 3191, de fecha 01/10/2004, a nombre del Ciudadano JAVIER DIAZ, por concepto de compra de un Motor CHEV 305 T.N con Caja Automática, Serial K0331SDA-Ie9207656, por el monto de Ochocientos Mil Bolívares Exactos (800.000.00 Bs). Que una vez visto esos documentos procedieron a verificar los Seriales del Vehículo, detectándose las presuntas anomalías: Primero: Placa VIN, ubicada en el panel de instrumento, identificada con la cifra 1N69HAV108433, Suplantada, en su sistema de fijación y remaches. Segundo: Serial de Chasis 1N69HAV108433, presentó signos físicos de alteración. Tercero: La Placa Identificadora denominada BODY, signada entre otros con la cifra 1N69HAV108433, falsa en cuanto a material y tipo de troquel, y suplantada en su sistema de fijación, informándole al conductor las anomalías detectadas y exigiéndole algún documento que justificase o amparase dichas anomalías, manifestando no poseerlo, presumiendo la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano y la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente. Hecho ocurrido en fecha 26 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 04:36 horas de la tarde, en el sector denominado Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 24 de Marzo de 2008, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del Artículo 48 eiusdem. (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste, que en la actualidad merece pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 26 de febrero de 2004, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente, a favor del ciudadano JANNY JAVIER DIAZ FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.042.984, y residenciado en la Población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, vía panamericana, casa S/N, frente a la Iglesia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0239 - 2008 y se ofició bajo el No. 0842 - 2008.


La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández




Causa Penal N° C01-0667-2004
24-F21-0141-2004.