República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 24 de marzo de 2008
197º y 149º
Decisión N° 0236 - 2008 Causa Penal N° C.01.2480.2007
Vista la decisión dictada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ratifica la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, planteada por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, pasa el Tribunal a dictar dicho sobreseimiento.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente investigación, por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud denuncia formulada por la ciudadana LIGIA DELIS RAMIREZ SALOM, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.028.754, Educadora, Soltera, y domiciliada vía El Terminal, casa N° 9825, Nueva Bolivia, Estado Mérida, lugar de trabajo Escuela Capiú Arriba, quien expuso: “Acudo a este despacho a denunciar que se introdujeron a la Escuela “Capiú arriba”, y se llevaron tres ventiladores, un sacapuntas eléctrico y materiales del Preescolar, propiedad de la Escuela que los había comprado. Hecho ocurrido en la Escuela “Capiú arriba”, ubicada en la carretera Panamericana, sector Capiú Arriba, Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre , Estado Zulia, entre las ocho y doce de la noche del día viernes siete de abril de 1989. (sic).
Habiéndose dictado la correspondiente orden de inicio y practicadas todas las diligencias necesarias y conducentes a la determinación del hecho punible a la identificación de su autor u autores y participes, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, con el carácter antes indicado, remite las actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento por
el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la comisión del
hecho punible, en perjuicio de la ESCUELA CAPIU ARRIBA, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. (sic).
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 453, numeral 4, delito este, que establece pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de seis (06) años de prisión. 2. La presente prescripción comenzó en fecha 04 de mayo de 1989, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de dieciocho (18) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, prevista en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para el momento del hecho, hoy artículo 108, numeral 4. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 453, numeral 4, en perjuicio de LA ESCUELA CAPIU ARRIBA, por extinción de la acción penal al haber operado la prescripción de la acción judicial para sancionar el referido hecho punible. Todo de conformidad con en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0236 - 2008 y se ofició bajo el N° 0827 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
CO1.2480.2007
24-F21-0589-2002
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