República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 24 de marzo de 2008
197º y 149º
AUTO DE SOBRESEIMEINTO
Decisión N° 0234 - 2007 Causa Penal N° C.01.0069.1999
Imputado: JOSE CAMILO CAÑAS
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, parte final del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho.
Defensor: RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ.
Víctima: WILLIANS ALEXANDER PRIETO MORALES.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Dio lugar a la presente causa los hechos denunciados por el ciudadano PRIETO MORALES WILLIANS ALEXANDER, en fecha 05 de octubre de 1999, por ante la Policía del Estado, Zona Sur, Destacamento N° 51, quien denunció que un ciudadano de nombre JOSE CAMILOS CAÑAS, sacó un arma blanca cuchillo, amenazándolo, poniéndosele en el cuello y lo despojó de la cantidad de de treinta y cinco mil bolívares en efectivo. Que eso fue el día domingo 03-10-99, aproximadamente como a las 12:00 horas de la noche, frente a su casa ubicada en el sector Los Cañitos, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Con base a dicha denuncia y con base a los elementos de convicción obtenidos del ciudadano WILLIANS ALEXANDER PRIETO MORALES, Acta Policial de fecha 05-10-99, suscrita por el funcionario ELI BRAVO, Testimonio del ciudadano YUNIS ALBERTO COLINA LABARCA, el ciudadano VALMORE J. VILLASMIL LEON, para ese entonces Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano JOSE CAMILO CAÑAS, como autor material del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela vigente para el momento del hecho, y en fecha 01 de diciembre de 1999, se celebró el acto de audiencia preliminar, en cuyo acto el Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el ciudadano WILLIANS ALEXANDER PRIETO MORALES, en su condición de víctima, quien modifico los hechos denunciados, al manifestar que el imputado JOSE CAMILO CAÑAS, no utilizó la cuchilla, (término utilizado por la víctima), paréntesis del tribunal, sino que le arrebato treinta y cinco mil bolívares (Bs 35.000,00), le dio a los hechos una calificación jurídica distinta a la dada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, calificándolos como ARREBATON, previsto en el artículo 458, último aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho y aprobó el acuerdo reparatorio planteado previa opinión favorable del Ministerio Público, suspendiendo el proceso por el término de seis meses.
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta que el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, se hubiera cumplido. Es decir, que el ciudadano JOSE CAMILO CAÑAS, en su condición de imputado, hubiera dado cumplimiento a la reparación ofrecida, y si bien durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal, no obstante, la expiración del lapso para la reparación hace correr nuevamente el lapso de prescripción, sin necesidad de decreto judicial alguno. En ese sentido observa el Juzgador, que la acción penal para sancionar el delito de ARREBATON, tipificado en el artículo 458, último aparte del Código Penal de Venezuela vigente para el momento del hecho, se encuentra prescrita en virtud de las siguientes consideraciones: 1.) Los hechos objetos de la presente causa, se produjeron en fecha 03 de octubre de 1999. 2.) El delito de ARREBATON, establecía para la oportunidad del hecho, pena de prisión de seis a treinta meses, siendo la pena en concreto un año y seis meses de prisión. 3.) La acción judicial para sancionar el delito de Arrebatón, prescribe por tres años de conformidad con lo establecido por el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 4.) Como quiera que la acusación fiscal fue admitida en el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 01 de diciembre de 1999, la prescripción de la acción penal resultó interrumpida. En ese sentido el artículo 110, primer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho establecía lo siguiente: Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que las sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mistad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Pues bien, en la presente causa, el juicio, sin culpa del ciudadano JOSE CAMILO CAÑAS, imputado, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (tres años), más la mitad del mismo (un año y seis meses). Siendo así, se declara prescrita la acción penal en la presente causa. En consecuencia, se declara el sobreseimiento por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano JOSE CAMILO CAÑAS. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con lo establecido en el artículo110 del Código Penal de Venezuela vigente para el hecho. Así se Decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JOSE CAMILO CAÑAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.656.830, y residenciado en el sector Los Cañitos, Parroquia El Moralito, Estado Zulia, seguida por el delito ARREBATON, tipificado en el artículo 458, último aparte del Código Penal de Venezuela vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano WILLIANS ALEXANDER PRIETO MORALES, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal. Todo de conformidad con en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho.Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0234- 2008 y se ofició bajo el N° 0825 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
CO1.0069.1999
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