República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Juzgado Primero de Control
Santa Bárbara de Zulia, 24 de marzo de 2008
197º y 149º
Decisión N° 0232 - 2008 Causa Penal N° C.01-03491-2008
Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ CARRUYO, titular de la Cédula de identidad Nº 15.591.608, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º y 4º del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha del hecho, planteada por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los siguientes alegatos, que las actuaciones que conforman la presente causa, observa que existe la comisión de un hecho punible de acción pública como es el delito de HURTO CALIFICADO, cuya acción penal no se encuentra prescrita y merece pena corporal, que tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del delito, aunada a las circunstancias que no hubieron testigos presénciales (sic), que actualmente es inoficioso ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento del resultado dañoso, dado que las informaciones que se pudieran llegar a recibir carecerían de precisión y certeza y no arrojarían elementos que conduzcan al esclarecimiento de la investigación, pasa el tribunal a resolver dicha solicitud de sobreseimiento, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate, toda vez que, previo análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, contrario a lo manifestado por el representante del Ministerio Público, la acción penal para sancionar el delito de Hurto Calificado se encuentra prescrita. Al efecto se observa.
Se inició la presente investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana RIVERA NAVA GLADIS DEL CARMEN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, en fecha 18 de Octubre de 2002, quien denuncio que se encontraba durmiendo en su casa con su familia y en la mañana cuando se levantaron se percató que se habían metido por la ventana de la cocina y se llevaron el equipo de sonido, una bicicleta y mercancía varia, entre ropa de niños, objetos de quincallerías, sandalias de damas, caballeros y niños, ropa intima de dama, todo valorado en aproximadamente un millón cuatrocientos mil bolívares, que eso fue en su residencia entre las dos de la mañana y las cinco del día miércoles 17-10-2002.
Habiéndose dictado en fecha 01 de noviembre de 2002, Orden de Inicio Nº 24-F21-2002-1238, ordenándose al Órgano de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicar todas las diligencias necesarias, tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, como todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en fecha 17 de marzo de 2008, se recibió de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa el Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 445, ordinales 3º y 4º del Código Penal de Venezuela vigente para el momento de los hechos, delito este que merece una pena de prisión de seis a diez, toda vez que el delito está revestido de dos de las circunstancias especificada en los diversos ordinales del referido artículo, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal para sancionar el referido hecho punible, se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de ocho años de prisión. 2. La acción penal para sancionar el referido hecho punible, prescribe por cinco años, de conformidad con lo establecido por el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 17 de octubre de 2002 y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido cinco años, cinco meses y siete días sin que se hubiera interrumpido el curso de la acción penal.
En ese sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
El artículo 48 de la Ley Adjetiva Penal, señala. Son causas de extinción de la acción penal:
Omissis.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Por lo tanto, visto que en la presente causa ha operado la prescripción, se declara el sobreseimiento por extinción de la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido por el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ CARRUYO, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º y 4º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 453, numerales 3 y 4, en perjuicio de la ciudadana GLADIS DEL CARMEN RIVERA NAVA, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción de la misma. Todo de conformidad con lo establecido por el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0232-2008 y se ofició bajo los Nos. 0822-2008 y 0823-2008.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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