REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de marzo de 2008
197º y 149°
DECISION Nº 0235 - 2008 Causa Nº CO1-3454-2008

Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, actuando en su condición de abogado de confianza del ciudadano JAIR GUTIERREZ, mediante el cual solicita se acuerde audiencia especial a los efectos materializar el acuerdo previo llegado con la víctima y se examine y se revise la medida preventiva de libertad, mientras se paute fecha para la celebración de la referida audiencia. Regístrese su ingreso. Désele entrada. Ahora bien, en cuanto a que se fije audiencia especial a los efectos de materializar el acuerdo previo llegado con la víctima, se deniega, toda vez que el abogado defensor, no acompañó elemento de convicción que indique la voluntad de la victima de llegar a un acuerdo reparatorio con el ciudadano JAIR GUTIERREZ. Al respecto, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio (…). Pues bien, de actas no se desprende elemento de convicción que indique que el ciudadano JOSE MARTIN CONTRERAS, en su condición de víctima haya manifestado el deseo de llegar a un acuerdo reparatorio, por ello, se deniega la solicitud planteada por el defensor abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, para que se acuerde audiencia especial a los efectos de materializar el acuerdo previo llegado con la víctima. Así se decide.

En cuanto a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, se deniega, toda vez que los supuestos que motivaron la misma no han variado, esto es, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, el delito atribuido al ciudadano JAIR GUTIERREZ, es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los tres años. En ese sentido, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Improcedencia. Cuando el delito del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Por lo tanto, visto que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, se deniega examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Así también se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deniega fijar audiencia especial a los efectos de materializar el acuerdo previo llegado con la víctima, toda vez que no se acompañó elemento de convicción que indique la voluntad del ciudadano JOSE MARTIN CONTRERAS, en su condición de víctima de llegar a un acuerdo reparatorio con el ciudadano JAIR GUTIERREZ, en su condición de imputado; y se deniega examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto los supuestos que la motivaron no han variado, todo de conformidad con los artículo 40 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 0235 – 2008 y se ofició bajo el N° 0826 - 2008.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández