REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 21 de marzo de 2008.
197º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0230 - 2008.- Causa Penal N° CO1.3508.2008

Siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud del escrito presentado por el abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargado de la Fiscalía Decimosexta, en la persona del ciudadano RODOLFO ROLON. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargado de la Fiscalía Decimosexta, el imputado de autos ciudadano RODOLFO ROLON, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 01 (S) Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control declara abierto el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RODOLFO ROLON, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Jesús Maria Semprún, en fecha 20 de marzo de 2008, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, toda vez que el mismo fuera denunciado por la adolescente SINDY YULIETH ROBLES JIMENEZ, quien asistió en compañía de su hermanito o hermano hoy víctima RAFAEL EDUARDO ROBLES JIMENEZ, manifestando entre otras cosas que su hermano, fue objeto de abuso sexual por parte de un ciudadano apodado como EL CARACOL, razón por la cual de inmediato los efectivos policiales se trasladan al lugar de los hechos, señalando la denunciante la residencia del ciudadano identificado como el CARACOL, procediendo a la aprehensión del mismo. Consta en actas ciudadano Juez, Acta de denuncia interpuesta, por la progenitora del niño RAFAEL EDUARDO ROBLES JIMENEZ, así como acta de entrevista rendida por la adolescente SINDI ROBLES JIMENEZ, Acta de Inspección Técnica, practicada en el sitio del suceso, dejando constancia que se encuentra ubicada en el sector LOS CHINCHILLAS, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, Hoja de referencia medica, suscrita por la Dra. GRISELDA TUDARES, la primera medico que atendió al niño RAFAEL EDUARDO ROBLES JIMENEZ, así como Examen Medico Legal practicado al niño, donde entre otros refiere que al momento del examen medico al niño RAFAEL EDUARDO ROBLES JIMENEZ, presento desgarro en la parte interna y externa del aNo, así mismo ciudadano Juez, de la declaración de la adolescente SINDY YULIETH ROBLES JIMENEZ, se desprende que el ciudadano apodado como EL CARACOL, suministró sustancia alcohólica al niño RAFAEL EDUARDO ROBLES JIMENEZ, versión que corrobora la medico cirujano GRISELDA TUDARES, cuando la misma refiere que el menor evidenció ingesta alcohólica al momento de realizar el examen medico primario. Razón por la cual, en este acto precalifico e imputo al referido ciudadano, la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, primer párrafo del Código Penal de Venezuela, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor RAFAEL EDUARDO ROBLES JIMENEZ. Ahora bien, ciudadano Juez, al considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, así como lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado por ser la víctima un niño de apenas cinco años de edad, solicito se le decrete al hoy imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano RODOLFO ROLON, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien se identifico ante el Tribunal de la siguiente manera: RODOLFO ROLON, Colombiano, natural de El Zulia de las Tapias, Departamento Cúcuta de la República de Colombia, fecha de nacimiento 08-12-1958, de 49 años de edad, Indocumentado, Soltero, Obrero, Hijo de RODOLFO ROLON (D) y de SARA ROLON (D), y residenciado en el Bar Restaurant SONIA, propiedad del difunto CHINCHILLA, más abajo de Mi Ranchito, carretera Machiques Colón, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, y expuso: No voy a declarar que hable mi doctora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 01 (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Vista la exposición y la precalificación formulada por el fiscal a mi defendido, esta defensa técnica discrepa de la imputación fiscal, toda vez, que en primer lugar, en cuanto al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS A NIÑOS, del acta de inspección técnica que riela al folio 6, se expresa que en el lugar se realizó una búsqueda para tratar de encontrar objetos de interés criminalisticos, siendo esta búsqueda infructuosa por lo que en caso de que el patrocinado le hubiera suministrado sustancias nocivas a la presunta víctima, algún objeto hubiese sido localizado en actas. Así mismo, del informe medico no se desprende examen de alcoholemia, practicado a la presunta víctima, por lo que mal puede afirmarse que el patrocinado haya suministrado sustancias nocivas al menor hoy presunta víctima. En cuanto al delito de VIOLACION, y a todo evento esta defensa, difiere también de esta precalificación, en virtud de que estaríamos en presencia no del delito de Violación, sino de abuso sexual a niño, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual solicito en virtud de los Principios de Proporcionalidad, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, y que el defendido ha mostrado arraigo en el país, se decrete a su favor una medida cautelar de libertad de posible cumplimiento, como una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es Todo.”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dió lugar a la presente investigación, la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN SOLENIS JIMENEZ GARCIA, en fecha 20 de marzo de 2008, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Jesús Maria Semprún, quien denunció que su hijo RAFAEL EDUARDO ROBLES JIMENEZ, fue violado por un sujeto que conoce con el nombre de EL CARACOL, en la casa de este, ubicada en el sector CHINCHILLAS, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargado de la Fiscalía Decimosexta, le atribuye al ciudadano RODOLFO ROLON, la comisión de los delitos VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su primer párrafo del Código Penal de Venezuela, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor RAFAEL EDUARDO ROBLES JIMENEZ, y solicita se decrete la Privación Judicial de Libertad del ciudadano RODOLFO ROLON. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, en todo caso, solicita se imponga a su defendido medida cautelar sustitutiva. Así las cosas el Tribunal para resolver observa: El Primer Párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, en el caso de autos, se encuentra acreditado la existencia de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su primer párrafo del Código Penal de Venezuela, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor RAFAEL EDUARDO ROBLES JIMENEZ, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurridos el día 20 de marzo de 2008, en horas de la tarde, aproximadamente a las 04:00, en la casa del imputado de autos, ubicada en el sector Chinchilla, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, cuando el ciudadano RODOLFO ROLON, suministró bebidas alcohólicas al niño RAFAEL EDUARDO ROBLES JIMENEZ, y lo penetró por el ano, ocasionándole lesiones que sanarán a los seis días. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 20 de marzo de 2008, levantada por los funcionarios JOHAN MORA POLO, NELSON ESPINOZA y JAIME LEON, adscritos a la Policía Regional, Municipio Jesús María Semprún, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Acta de notificación de derechos impuestos al imputado de autos. Acta de denuncia formulada por la ciudadana CARMEN SOLENIS JIMENEZ GARCIA. Acta de entrevista tomada a la adolescente SINDY YULIETH ROBLES JIMENEZ, testigo presencial de los hechos, toda vez que esta observó corriendo a su hermano JUNIOR, subiéndose los pantalones cuando salió de la casa del imputado de autos. Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar del hecho. Hoja de referencia emitida por el Sistema Regional de Salud, Ambulatorio Rural II, El Cruce, de cuyo contenido de observa, que el menor, evidencia ingesta alcohólica, rasguño en antebrazo derecho y en orificio anal, mucosas irritadas por fricción. Examen medico legal provisional, practicado por el Dr. ILDEMARO MORENO, a la víctima antes nombrada, donde consta que se le observó desgarro reciente en pliegue anal, así como Orden de Inicio de Investigación. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, es autor de los hechos punibles que se han dado por acreditados, toda vez que las actas que conforman la presente causa, permiten al juzgador establecer que el ciudadano RODOLFO ROLON, desarrolló la conducta descrita en los tipos legales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de VIOLACIÓN, establece pena privativa de libertad, que en su límite máximo exceden de diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, se declara ha lugar el pedimento fiscal, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RODOLFO ROLON, por encontrarse cubiertos los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestiman los descargos formulados por la Defensa Pública y se deniega la medida cautelar sustitutiva, por cuanto estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que es la de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal, y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RODOLFO ROLON, Colombiano, natural de El Zulia de las Tapias, Departamento Cúcuta de la República de Colombia, fecha de nacimiento 08-12-1958, de 49 años de edad, Indocumentado, Soltero, Obrero, Hijo de RODOLFO ROLON (D) y de SARA ROLON (D), y residenciado en el Bar Restaurant SONIA, propiedad del difunto CHINCHILLA, más debajo de Mi Ranchito, carretera Machiques Colón, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, por los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su primer párrafo del Código Penal de Venezuela, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor RAFAEL EDUARDO ROBLES JIMENEZ. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que presente o no acusación en la oportunidad respectiva. Siendo las Tres y Cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la audiencia hasta las Cuatro y Veinte minutos de la tarde, a los fines de levantar el acta respectiva. Siendo las Cuatro y Veinte minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,

Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza

El Imputado,

Rodolfo Rolón.


La Defensa Pública N° 01 (S),

Abg. Ivonne Cristina Gutierrez Briceño
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

CO1.3508.2008