REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 21 de marzo de 2008.
197º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0331 - 2008. Causa Penal N° CO1.3509.2008

Siendo las cuatro y treinta de la tarde del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal encargado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de los ciudadanos EVARISTO ALBARRACIN RAMIREZ y FRANKLIN MARTIN GELVIS ANGARITA. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal encargado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados EVARISTO ALBARRACIN RAMIREZ y FRANKLIN MARTIN GELVIS ANGARITA, así como la Dra. MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04 (S). Seguidamente el Juez de Control declara abierto el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EVARISTO ALBARRACIN RAMIREZ y FRANKLIN MARTIN GELVIS ANGARITA, quienes fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Casigua El Cubo, Estado Zulia, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del día 20 de marzo del presente año, toda vez que los mismos al momento de realizar patrullaje por la carretera Machiques – Colón, específicamente en el sector El Tarra, se observó un vehículo marca Volkswagen, Placas 97XVAY, plenamente identificado en actas, donde se encontraban dos sujetos al lado del tanque de almacenamiento de combustible, observando una manguera incrustada en dicho tanque, procediendo de inmediato a la captura de los mismos, así como a la incautación de seis recipientes de plástico con capacidad de 20 litros, contentivo de combustible, presuntamente Gas oil, para un total de 120 litros de combustible, y una con capacidad de 20 litros vacía. Asimismo, consta acta de retención del objeto, del vehículo, descripción de los objetos retenidos, razón por la cual en este acto precalifico e imputo el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, ciudadano Juez por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, y se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados ciudadanos EVARISTO ALBARRACIN RAMIREZ y FRANKLIN MARTIN GELVIS ANGARITA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, procediendo a identificarse de la siguiente manera FRANKLIN MARTIN GELVIS ANGARITA, venezolano, natural de Casigua, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-06-81, de 26 años de edad, soltero, chofer, alfabeto, titular de la C. I. N° V-15.854.755, hijo de Ernesto Gelvis y de Euromelia Angarita y residenciado en El Guayabo, Barrio Jaime Medina, calle 3, casa sin número, en la esquina queda un negocio, Municipio Catatumbo del Estado Zulia (teléfono 0416-9980164), y EVARISTO ALBARRACIN RAMIREZ, venezolano por naturalización, natural de Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 15-10-1959, de 48 años de edad, viudo, agricultor, alfabeto, si tengo cédula pero no porto en este momento, hijo de Indalecio Albarracin y de Celina Ramírez, y residenciado en Puente Tarra, carretera Machiques Colón, frente del Abasto Elena, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, quien expuso: “Ciudadano Juez, leída la presente causa y escuchada la solicitud fiscal, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público y solicita copia simple de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dió lugar a la presente investigación, el día 20 de marzo de 2008, siendo aproximadamente a las 07:30 de la noche, cuando los ciudadanos EVARISTO ALBARRACIN RAMIREZ y FRANKLIN MARTIN GELVIS ANGARITA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, en la carretera nacional Machiques – Colón, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, sector El Tarra, al observar una manguera incrustada en el tanque de un vehículo marca Volkswagen, tipo chuto, uso carga, color blanco, placas 97X-VAY, perteneciente a la Empresa Lácteos San Simón, el cual era conducido por el ciudadano FRANKLIN MARTIN GELVIS ANGARITA, en cuyo lugar se encontraban seis recipientes plástico color blanco, con capacidad de 20 litros, contentiva de combustible gas oil, para un total de 120 litros y un recipiente plástico color blanco, con capacidad de 20 litros vacío. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos EVARISTO ALBARRACIN RAMIREZ y FRANKLIN MARTIN GELVIS ANGARITA, la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, y solicita se le imponga a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Imputados de autos se abstuvieron de declarar y la defensa se adhirió a la petición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Fiscal. Así las cosas, el Juzgador para decidir, observa: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 20 de marzo de 2008, aproximadamente a las 07:30 de la noche, en la carretera nacional Machiques – Colón, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Tales hechos, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios AUGUSTO LEAL QUINTERO, RODRIGUEZ RIOS JOSE, GONZALEZ CAMILO y ESCALONA ANGEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y la descripción del vehículo conducido por el ciudadano GELVIS ANGARITA FRANKLIN MARTIN, así como la incautación de seis (06) recipientes plásticos, contentivos de combustible tipo gas oil, con una capacidad de 20 litros cada uno, acta de los derechos impuestos a los imputados de autos, constancia de retención de seis (06) recipientes plástico contentivos de combustible, constancia de retención de un vehículo, descripción de objetos, copia de reproducción fotostática de certificado de origen, permiso de circulación y orden de inicio de investigación. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre los imputados de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores o partícipes del delito que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, permiten al juzgador establecer que los ciudadanos EVARISTO ALBARRACIN RAMIREZ y FRANKLIN MARTIN GELVIS ANGARITA, desarrollaron la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ante este Despacho, una vez por cada treinta días, y cuantas veces fuera convocado, y a no salir del País sin autorización. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE a los ciudadanos EVARISTO ALBARRACIN RAMIREZ y FRANKLIN MARTIN GELVIS ANGARITA, antes identificados, medida cautelar sustitutiva, por estimarlos autores del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, así como al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), San Carlos de Zulia. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las cinco de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las cinco y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza

Los Imputados,
Evaristo Albarracin Ramírez

Franklin Martín Gelvis Angarita.

El Defensor,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández