REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 02 de marzo de 2008.
197º y 148°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0164 - 2008. Causa Penal N° CO1.3424 .2008

Siendo las Doce y Treinta de la Tarde del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud del escrito presentado por el abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de los ciudadanos ALARCLEN ANTONIO REDONDO PAZ, DAVID RAFAEL OSPINO ORTEGA y ANDRES ARTURO OSPINO ORTEGA. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados ALARCLEN ANTONIO REDONDO PAZ, DAVID RAFAEL OSPINO ORTEGA y ANDRES ARTURO OSPINO ORTEGA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 04 (S) Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control declara abierta el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ADEN ANTONIO REDONDO PAZ, DAVID RAFAEL OSPINO ORTEGA y ANDRES ANTONIO OSPINO ORTEGA, quienes fueran aprehendidos por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2008, aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, toda vez que los mismos fueron denunciados por un ciudadano que se acercó a dicho Departamento Policial, manifestando que en la Tasca denominada El Andino, ubicada en la Avenida Principal de la Población El Cruce, Parroquia Barí del Municipio Jesús Maria Semprun, le habían hurtado una moto, la cual la cargaba prestada, siendo la propietaria la ciudadana ANA ISABEL RODRIGUEZ MOLINA; y una vez que dichos funcionarios salieron a efectuar recorrido como a 300 metros de la Tasca, carretera Machiques - Colón, pudieron observar una moto con las características denunciadas, con dos ciudadanos a bordo y un tercer ciudadano, en una bicicleta que la moto iba remolcando, es por lo que fueron aprehendidos por dicho cuerpo policial, y puestos a la orden de esta representación fiscal. Consta igualmente en actas, entrevistas rendidas por dos ciudadanos, que fungen como testigos del delito principal, así como Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso. Razón por la cual en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL RODRIGUEZ MOLINA. Ahora bien, ciudadano Juez, al considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se les acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados ciudadanos ALARCLEN ANTONIO REDONDO PAZ, DAVID RAFAEL OSPINO ORTEGA y ANDRES ARTURO OSPINO ORTEGA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delito que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ALARCLEN ANTONIO REDONDO PAZ, Venezolano, natural de Machiques, Municipio Périja del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-07-1988, 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.837.224, Soltero, Obrero, Analfabeto, Hijo de SEGUNDO ANTONIO REDONDO y de MARILUZ PAZ, y residenciado en el barrio Alto Viento, calle y casa S/N, al lado de la Licorería La Pava, Machiques, Municipio Périja del Estado Zulia, DAVID RAFAEL OSPINO ORTEGA, Venezolano, Natural de Machiques, Municipio Périja del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-06-1988, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.306.144, hijo de RAFAEL OSPINO y de MARGARITA ORTEGA, y residenciado en el Sector La sabana, calle La Granja, carrera 05, casa S/N, cerca del abasto La Colmena, Machiques, Municipio Périja del Estado Zulia, teléfono 0263 6927206 y ANDRES ARTURO OSPINO ORTEGA, Venezolano, Natural de Machiques, Municipio Périja del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-08-1989, de 18 años de edad, soltero, obrero, Indocumentado, Analfabeto, hijo de RAFAEL OSPINO y de MARGARITA ORTEGA, y residenciado en el Sector La sabana, calle La Granja, carrera 05, casa S/N, cerca del abasto La Colmena, Machiques, Municipio Périja del Estado Zulia, teléfono 0263 6927206, cediéndoles la palabra a su abogada defensora. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 04 (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Ciudadano Juez, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y escuchada la exposición que hiciera el representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, en relación a las Medidas Cautelares solicitadas. Por último solicito copia fotostática simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dió lugar a la presente investigación, la denuncia formulada por el ciudadano JOHANDRY JOSE DIAZ, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, quien denunció que se encontraba en la Tasca El Andino, compartiendo con unos amigos, cuando salio a ver la moto no se encontraba, que se la habían llevado, que eso fue el día martes 01-03-08, a las 11:50 horas de la mañana, en la Tasca El Andino. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos ALARCLEN ANTONIO REDONDO PAZ, DAVID RAFAEL OSPINO ORTEGA y ANDRES ARTURO OSPINO ORTEGA, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL RODRIGUEZ MOLINA, y solicita se le imponga a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la solicitud Fiscal en relación a la Medidas Cautelares solicitadas. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL RODRIGUEZ MOLINA, Hecho éste, que se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial, levantada por el funcionario MAGDENNIS LUJANO, adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión de los imputados de autos y la causa de su detención. Acta de Denuncia Verbal, formulada por el ciudadano JOHANDRY JOSE DIAZ, Acta de Entrevista tomada al ciudadano DENNYS RIVERA ORTEGA y acta de Entrevista Verbal, tomada al ciudadano JAIME JOSE PARRA, testigos presénciales del hecho y Acta de Derechos, impuestos a los ciudadanos ALARCLEN ANTONIO REDONDO PAZ, DAVID RAFAEL OSPINO ORTEGA y ANDRES ANTONIO OSPINO ORTEGA, así como, Acta de Inspección Ocular, practicada en el lugar del hecho. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre los imputados de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que son autores o participes del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, permiten al juzgador establecer que los ciudadanos ALARCLEN ANTONIO REDONDO PAZ, DAVID RAFAEL OSPINO ORTEGA y ANDRES ANTONIO OSPINO ORTEGA, desarrollaron la conducta descrita en el tipo legal atribuido y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ante este Despacho, una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces fueran convocados y a no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE a los ciudadanos ALARCLEN ANTONIO REDONDO PAZ, DAVID RAFAEL OSPINO ORTEGA y ANDRES ARTURO OSPINO ORTEGA, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL RODRIGUEZ MOLINA. Todo conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las Doce y Cincuenta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, hasta la Una y Quince minutos de la tarde del día de hoy, a los fines de levantar el acta. Siendo la Una y Una y quince minutos de la tarde del Mediodía del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados ALARCLEN ANTONIO REDONDO PAZ y ANDRES ARTURO OSPINO ORTEGA, sus huellas dígitos pulgares por cuanto manifiestan no saber leer ni escribir.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
Los Imputados,


Alarclen Redondo Paz

David Rafael Ospino Ortega

Andrés Arturo Ospino Ortega

El Defensor Púbico N° 04 (S),


Abg. Mary Luisa Vagas Moran
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández