REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de marzo de 2008.
197º y 148°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0162 - 2008. Causa Penal N° CO1.3422 .2008
Siendo las Once y Veinte minutos de la mañana del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud del escrito presentado por el abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del ciudadano CESAR AUGUSTO CABARCA ACUÑA. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado CESAR AUGUSTO CABARCA ACUÑA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 04 (S) Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control declara abierto el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CESAR AUGUSTO CABARCA ACUÑA, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 29 de febrero de 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, toda vez que dichos funcionarios, cuando transitaban por la calle N° 04, del Barrio La Primavera, caserío Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, momento en el cual se les acercó una ciudadana denunciando al ciudadano CESAR AUGUSTO CABARCA, de haberle causado lesiones a su padrastro de nombre MARIO DEL CRISTO NAVARRO ROMERO. Hecho ocurrido en la calle N° 03 de la dirección antes señalada, y estando en el lugar, procedieron a la aprehensión del prenombrado ciudadano. Consta en autos entre otros: Acta de Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana ALBARISA MENDOZA y por la ciudadana KLEIDYS MENDOZA, Acta de Inspección Ocular en el sitio del suceso e Informe Medico donde se informan las heridas causadas al ciudadano MARIO DEL CRISTO NAVARRO ROMERO, así como Informe Medico donde se indican las lesiones causadas al imputado de autos, no constando así Informe Medico Forense. Razón por la cual, en este acto precalifico e imputo al referido ciudadano, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del MARIO DEL CRISTO NAVARRO ROMERO. Ahora bien, ciudadano Juez, al considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última referida al acercamiento del imputado a la víctima de autos. Por último, solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano CESAR AUGUSTO CABARCA ACUÑA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO CABARCA ACUÑA, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 17-09-1984, 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.027.255, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de JOSE ARRIETA y de ELCILIA CABARCA, y residenciado en El Barrio La Primavera, calle 04, casa de caña brava, S/N, en la esquina está un Abasto de Víveres, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 04 (S) Penal Ordinario, quien expuso: “Ciudadano Juez, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y escuchada la exposición que hiciera el representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, en relación a las Medidas Cautelares solicitadas. Por último solicito copia fotostática simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, las lesiones infligidas al ciudadano MARIO DEL CRISTO NAVARRO ROMERO, en hechos ocurridos el día 29 de febrero de 2008, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, en la calle 03, Barrio La primavera de la Población Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano CESAR AUGUSTO CABARCA ACUÑA, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano MARIO DEL CRISTO NAVARRO ROMERO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la solicitud Fiscal en relación a la Medida Cautelar solicitada. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten a este Juzgador dar por acreditado, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no
se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano MARIO DEL CRISTO NAVARRO ROMERO. Hechos este que se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal, formulada por el ciudadano MARIO DEL CRISTO NAVARRO ROMERO, quien manifestó que un sujeto el cual no conoce, le dio con una botella de cerveza en la nariz, que al ver esto se la regresó, salió corriendo para su casa y este sujeto se le pego atrás con un cuchillo, que se cayó y estando en el suelo, el sujeto se le abalanzó cortándolo con el cuchillo en el abdomen, en los brazos, en el ante muslo izquierdo y en la rodilla izquierda, que eso fue a las 05:00 horas de la mañana, el día viernes 29-02-08, cerca de su casa ubicada en la calle 03, Barrio La Primavera de Cuatro Esquinas, Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO CABARCA ACUÑA, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO CABARCA ACUÑA, y la causa de su detención, Acta De Notificación de Derechos, Acta de Entrevista Verbal, tomada a la ciudadana IRIS LEONOR CAMACHO MISATH, testigo presencial del hecho, acta de entrevista tomada a la ciudadana ALBARISA JOSEFINA MENDOZA ARAUJO, testigo presencial del hecho, Acta de Entrevista verbal, tomada a la ciudadana KLEIDYS DEL CARMEN MENDOZA BRAVO, testigo presencial del hecho, Acta de Inspección Ocular, practicada en el lugar del hecho, Constancia Medica, emitida a nombre de MARIO NAVARRO, Constancia medica, emitida a nombre de CESAR CABARCA, Acta denominada Cadena de Custodia, en la cual se describe UN ARMA BLANCA Cuchillo de ocho pulgadas de largo, y seis pulgadas de hoja con cacha de madera, de color marrón y Acta Policial explicativa. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal, llegar a la conclusión que surgen fundados elementos de convicción, para estimarlo autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, permiten al juzgador establecer que el ciudadano CESAR AUGUSTO CABARCA ACUÑA, desarrollo la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Despacho, una vez por cada Quince (15) días y cuantas veces fuera convocado. No comunicarse con la víctima MARIO DEL CRISTO NAVARRO ROMERO, quien en todo caso no podrá salir del Estado Zulia, sin autorización. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano CESAR AUGUSTO CABARCA ACUÑA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano MARIO DEL CRISTO NAVARRO ROMERO. Todo conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, hasta las doce y diez minutos de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y diez minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado,
Cesar augusto Navarro Acuña
El Defensor Púbico N° 04 (S),
Abg. Mary Luisa Vagas Moran
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
CO1.3422.2008
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