REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de marzo de 2008.
197º y 148°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0173 - 2008. Causa Penal N° CO1.3436.2008
Siendo las Seis y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyo el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de secretaria, en la sala de audiencias de este Tribunal. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ABDON SEGUNDO PIRELA COLINA, acompañado de la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública N° 03 (S) Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ABDON SEGUNDO PIRELA COLINA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2008, en la población del Rosario, sector Las Rurales, calle principal, casa S/N, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche. De una revisión a las actas que conforman la presente causa podemos establecer que estamos en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NILVA JESUSITA ALARCÓN, motivo por el cual, esta representación fiscal en este acto le imputa al ciudadano ABDON SEGUNDO PIRELA COLINA, los delitos antes referidos. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano ABDON SEGUNDO PIRELA COLINA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ABDON SEGUNDO PIRELA COLINA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ABDON SEGUNDO PIRELA COLINA, venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-07-1967, de 40 años de edad, titular de la C. I. N° 11.217.601, soltero, obrero, alfabeto, hijo de ABDON SEGUNDO PIRELA y de LUPE MARGOT COLINA, y residenciado en el Barrio Brito, calle principal, casa S/N, frente a los policías acostados, Sector La Rosario, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0416 428 3902, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública N° 03 (S) Penal Ordinario, quien expone: “La defensa solicita, se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento al Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y en cuanto a la medida de protección y de seguridad, solicitada por el representante fiscal, específicamente a la salida del defendido de la residencia en la cual convivía con la víctima, consta en actas, que la víctima no vive en la residencia en la que habita el defendido y en la cual ocurrieron los hechos por los cuales hoy se presenta por ante este Tribunal. Por último solicito, se me expida copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es Todo.”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, la denuncia formulada por la ciudadana NILVA JESUSITA ALARCÓN, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Sucre, de fecha 01 de marzo de 2008, quien compareció ante ese órgano policial a denunciar a su concubino de nombre ABDON SEGUNDO PIRELA COLINA, con quien hacía vida marital, por cuanto la golpeó y la maltrato porque le metieron cuentos, que tiene mucho morados y esta embarazada con ocho meses, le daba golpes en la barriga (sic), y la golpeó hasta que se desmayó. Que eso fue a las ocho de la noche, del día 01-03-2008, en la casa donde vivía con él, esto es, con el ciudadano ABDON SEGUNDO PIRELA COLINA, en la Rosario. Con base a los hechos planteados, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano ABDON SEGUNDO PIRELA COLINA, la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NILVA JESUSITA ALARCÓN, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte al igual que el Ministerio Público, solicito una medida cautelar sustitutiva, así como que se le expida copia de todas las actuaciones que conforman la causa, y del acta que se levanta. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:“Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes(…)”.De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NILVA JESUSITA ALARCÓN, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 01 de marzo de 2008, en horas de la noche, en la Rosario, sector Las Rurales, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el imputado de autos, amenazó y le infligió lesiones a la ciudadana NILVA JESUSITA ALARCÓN, lesiones que curarán en ocho (08) días. Hechos estos, que se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia N° 062- 2008, formulada por la ciudadana NILVA JESUSITA ALARCÓN, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, Acta Policial, levantada por los funcionarios policiales EDIXON GRATEROL y TULIO ALVAREZ, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del ciudadano ABDON SEGUNDO PIRELA COLINA, y las causas de su detención, Constancia Medica emanada del Hospital I, Caja Seca, acta de Derechos impuestos al ciudadano ABDON SEGUNDO PIRELA COLINA, Inspección practicada en el lugar del hecho, con la cual se acredita la existencia del mismo, corroborando lo expuesto por la denunciante, en relación al sitio donde ocurrieron los hechos, así como, Informe Pericial contentivo de reconocimiento medico legal, practicado por el Doctor FREDDY CHIRINOS, Jefe del departamento de Ciencias Forenses a la ciudadana NILVA JESUSITA ALARCÓN, del cual se evidencia que se le apreció lesiones, producidas por objeto contuso, las cuales curaran en ocho días. Asimismo, el análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor de los hechos punibles que se han dado por acreditados, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa permiten establecer que el ciudadano ABDON SEGUNDO PIRELA COLINA, desarrollo la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda la libertad del imputado de autos, mediante Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, una vez por cada Ocho (08) días, y por ante este despacho cuantas veces fuera convocado, y prohibición de salir del Estado Zulia, sin autorización. Asimismo, se decreta Medida de Protección y de Seguridad, a favor de la ciudadana NILVA JESUSITA ALARCÓN, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la víctima antes nombrada, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de esta. Se prohíbe además al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima agredida o algún integrante de su familia. Se deniega la medida de protección y de seguridad, prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto de actas se evidencia que la víctima vive en una residencia distinta a la del imputado, y así lo manifestó además la abogada defensora. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano ABDON SEGUNDO PIRELA COLINA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NILVA JESUSITA ALARCÓN. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y se acuerda Medida de Protección y Seguridad, a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén de esta localidad, a la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el termino al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Siete y Diez minutos de la noche, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta. Siendo las Siete y Cuarenta minutos de la noche del día de hoy, se procede a dar lectura al acta, quedando notificadas las partes, con la lectura de la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo las Siete cuarenta y cinco minutos de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.


El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. José Ángel Camacho Reyes

El Imputado,


Abdón Segundo Pirela Colina

La Defensa Pública N° 03 (S) Penal Ordinario,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly

La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández