REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 18 de marzo de 2008.
197º y 148°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0226 - 2008. Causa Penal N° CO1.3502.2008
Siendo las Cuatro de la tarde del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargado de la Fiscalía Decimosexta, se constituyo el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de secretaria, en la sala de audiencias de este Tribunal. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargado de la Fiscalía Decimosexta, el imputado DOUGLAS ANTONIO ALVARADO MORILLO, acompañado del Abogado DOUGLAS CORONIL. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DOUGLAS ANTONIO ALVARADO MORILLO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de Colón del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2008, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana RUBY DEL CARMEN SIERRA DE HERNANDEZ, de haberla amenazado e insultado el día domingo 16 del presente mes y año, desde las seis de la tarde y hasta la madrugada del día 17 de marzo de 2008, tal y como refiere la misma en el acta de denuncia, que dichas amenazas fueron causadas portando un arma blanca, tipo machete y que se tuvo que encerrar con sus nietos en la residencia donde ocurrieron los hechos, ubicada en la calle 2, casa S/N, cerca de la Escuela caserío El Abanico, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Consta igualmente en actas de entrevista rendida por los testigos del hecho; Acta de Inspección Técnica entre otros. Razón por la cual ciudadano Juez, en este acto, precalifico e imputo la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUBY DEL CARMEN SIERRA DE HERNANDEZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete Medida Cautelar al ciudadano DOUGLAS ANTONIO ALVARADO MORILLO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a la víctima RUBY DEL CARMEN SIERRA DE HERNANDEZ, Medida de Protección y de Seguridad, contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado DOUGLAS ANTONIO ALVARADO MORILLO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: DOUGLAS ANTONIO ALVARADO MORILLO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-11-1963, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.782.131, soltero, electricista, alfabeto, hijo de NICOLAS ALVARADO y de MARIA MORILLO DE ALVARADO y residenciado en el Sector El Abanico, Fundación Ana Alvarado, calle 2, casa S/N al lado del Preescolar El Abanico, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275 414 60 80, quien le cede la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado DOUGLAS CORONIL, quien expone: “La defensa en este acto se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva, al considerarla ajustada a derecho. Es Todo.”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, la denuncia formulada por la ciudadana RUBY DEL CARMEN SIERRA DE HERNANDEZ, por ante la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 17 de marzo de 2008, quien compareció ante ese órgano policial a denunciar al ciudadano DOUGLAS ANTONIO ALVARADO MORILLO, porque el día domingo 16 de marzo de 2008, desde las seis de la tarde y casi toda la noche, estuvo en su casa amenazándola con un machete, le decía que la iba a matar, porque dice que es vieja y alcahueta. Que eso fue en su residencia ubicada en la calle 2, casa S/N, cerca de la escuela, caserío El Abanico, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, el día domingo 16 de marzo de 2008, como desde las seis de la tarde y la madrugada del día 16 de marzo de 2008. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado a la Fiscalía Decimosexta, le atribuye al ciudadano DOUGLAS ANTONIO ALVARADO MORILLO, la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBY DEL CARMEN SIERRA DE HERNANDEZ, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, se adhirió a la solicitud fiscal. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:“Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes(…)”.De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBY DEL CARMEN SIERRA DE HERNANDEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 16 de marzo de 2008, en horas de la noche, en el sector El Abanico, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el imputado de autos, con un arma tipo machete, amenazó a la ciudadana RUBY DEL CARMEN SIERRA DE HERNANDEZ. Hecho este, que se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana RUBY DEL CARMEN SIERRA DE HERNANDEZ, por ante la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, Acta de entrevista verbal tomada a la ciudadana MARIGENIS HERNANDEZ DE JIMENEZ, Acta de entrevista verbal tomada al ciudadano DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ SIERRA, testigos presénciales de las amenazas proferidas por el imputado de autos, a la víctima RUBY DEL CARMEN SIERRA DE HERNANDEZ, Acta Policial, levantada por los funcionarios policiales DARWIN MOLERO y JUAN SILVA, adscritos a la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ALVARADO MORILLO, y las causas de su detención, Acta de Derechos impuestos al imputado de autos, Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos y Orden de Inicio de Investigación. Asimismo, el análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la

presente causa, permite al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa permiten establecer que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO ALVARADO MORILLO, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 41, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda la libertad del imputado de autos, mediante Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente este Despacho, una vez por cada Veinte (20) días, y cuantas veces fuera convocado, y prohibición de salir del País, por un término de Siete (07) meses, sin autorización. Asimismo, se decreta Medida de Protección y de Seguridad, a favor de la ciudadana RUBY DEL CARMEN SIERRA DE HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la víctima antes nombrada, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de esta. Se prohíbe además al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano DOUGLAS ANTONIO ALVARADO MORILLO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBY DEL CARMEN SIERRA DE HERNANDEZ. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y se acuerda Medida de Protección y Seguridad, a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén de esta localidad. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el termino al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde, se procede a dar lectura al acta, quedando notificadas las partes, con la lectura de la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado,


Douglas Antonio Alvarado Morillo

La Defensa Privada,


Abg. Douglas Coronil

La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández






CO1.3502.2008