REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de marzo de 2008.
197º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0225 – 2008.- Causa Penal N° CO1.3499.2008
Siendo las Dos de la tarde del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud del escrito presentado por el abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargado de la Fiscalía Decimosexta, en la persona del ciudadano EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargado de la Fiscalía Decimosexta, el imputado de autos ciudadano EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 01 (S) Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control declara abierto el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en el Municipio Colón, en fecha 16 de marzo de 2008, toda vez que el mismo voluntariamente se entregó a la precitada autoridad policial, haciendo entrega igualmente de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester, plenamente identificada en acta policial y en relación a los hechos a que refieren las actas policiales levantadas tanto por el precitado cuerpo policial, como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la cual entre otros refieren que el adolescente EDAL ALFONSO ESCALANTE URDANETA, se encontraba en el Barrio Elio Ramón Quintero de la Parroquia El Moralito, que como a eso de las cinco a seis horas de la tarde, se desplazaba hacía la casa de un compañero, siendo este adolescente hijo del hoy imputado, y cuando se desplazaba frente a una personas que se encontraban ingiriendo licor, el ciudadano y hoy occiso SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, le busco problemas tratando de agredirlo con un arma blanca, regresando a su casa a contarle a sus padres, fue por lo que la progenitora de este fue a reclamarle y este trato igualmente de agredirlo, regresando a la casa, posteriormente llegó el ciudadano SANTIAGO, a dicha morada desafiando al ciudadano EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, a pelear intercambiándose luego golpes, siendo separados, posteriormente de nuevo llega el ciudadano SANTIAGO, portando un arma blanca en su mano izquierda desafiando de nuevo al ciudadano EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, y tratando de entrar a la residencia fue por lo que este desenfundó un arma de fuego, logrando herir al hoy occiso SANTIAGO VALDEMAR MARIMON. Posteriormente se entrega a las autoridades policiales, entregando el arma de fuego. Así mismo, ciudadano Juez consta en actas: Actas de Entrevistas rendidas por testigos de los precitados hechos; Reconocimiento del arma legal y su respectiva custodia; Inspección Técnica realizada al lugar del suceso, siendo esta la calle N° 10 del Barrio Elio Ramón Quintero, Casa S/N, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia; Acta de levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, consignando en este acto por no constar en actas, necropsia médico legal, practicada al cadáver del ciudadano SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, constante de tres folios útiles. Razón por la cual, en este acto precalifico e imputo al referido ciudadano, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SANTIAGO VALDEMAR MARIMON y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, al considerar que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le acuerde al hoy imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, reservándose el Ministerio Público el derecho de realizar todas y cada una de las investigaciones que dieran lugar a otra precalificación en el curso del proceso, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-03-1952, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.700.695, Soltero, Chofer, Alfabeto, Hijo de LUIS ATENCIO (D) y de MERCEDES ARIA ESCALANTE (D), y residenciado en el Barrio Elio Ramón Quintero, calle 10, casa S/N, detrás de las Torres de CANTV, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de habitación 0275 411 0648, quien estando sin juramento alguno libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: El niño mío se encontraba por la otra calle del barrio, donde un amiguito que estudia con él, más acá esta este señor con otro amigo del barrio un minusválido de nombre CEIBER, entonces el niño viene de pa ca, el se puso a ofender al niño y diciéndole que le iba a pegar, el niño salio para la casa y le dijo a la madre, entonces ella salio a averiguar que porque el tomaba esa actitud con el niño, que si el niño le había faltando, nos dijera que nosotros lo catisgamos, entonces en vista de que el se alzó más cuando ella estaba allí, se le volvió a ir encima a pegarle, ellos se fueron otra vez para la casa con su madre y el se vino atrás, o sea siguiendo al niño, y le dijo al niño buscame a tu padre el calvo ese que lo voy a fregar, a lo que llegó a la casa intercambiamos palabras y nos cogimos a golpes, nos separaron y el se fue con la gente que nos quito, fue cuando regresó armado con la cuchilla y se me fue encima, o sea venía para encima de mi, y yo logre sacar la escopeta que tenía en la casa y dispararle a él, porque lo tenía encima con la cuchilla, después cuando llegó la comisión de la policía y le entregue el arma, el funcionario me pregunto que si había disparado y le dije que si. Es todo. Seguidamente al representante del Ministerio Público ejerce el derecho de preguntas de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga Usted, el lugar especifico de la casa en que el ciudadano que usted menciona se le abalanzó con el arma blanca. CONTESTO: En mi casa en toda la acera. OTRA: Diga Usted, según su referencia en que lugar específico fue a buscar usted la escopeta. CONTESTO: En mi cuarto de habitación. OTRA: Diga usted, si recuerda hacía que lugar del cuerpo efectúo el disparo. CONTESTO: En el momento yo dispare nada más. OTRA: Diga Usted con nombre y detalles si conoce el nombre de todas y cada una de las personas que se encontraban al momento de efectuar el disparo al que usted hace referencia. CONTESTO: Si esas personas son mis vecinos, es toda la comunidad era que la gente estaba toda allí, estaban ALIRIO VALERO, MARISELA, no le se el apellido, ROBINSON, NIXON, MERYS DE CASTILLO, BIROLO, que es hijo de la señora MERYS, y su esposa, esos son los vecinos del frente, quienes pueden ser ubicados en el frente de mi casa, también estaban mis esposa y mi hijo. No fue más preguntado. La Defensa por su parte ejerce el derecho de pregunta de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga usted si en anteriores oportunidades había tenido problemas con el hoy occiso o algún miembro de su familia: CONTESTO: De ninguna manera, no habíamos tenido problemas. OTRA: Diga usted de que manera el hoy occiso ingreso a su casa: CONTESTO: De forma violenta. No fue más preguntado. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 01 (S) Penal Ordinario, quien expuso: “ Vista la exposición y la precalificación formulada por el fiscal a mi defendido, esta defensa técnica discrepa de la misma, toda vez, que según lo manifestado por mi defendido el mismo se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso del arma de fuego con la cual falleció el hoy occiso, ya que de no hacer uso de la misma su vida, la de su hijo, esposa y núcleo hubiesen estado en un peligro eminente ante las amenazas y la violencia usadas en su contra por el hoy occiso SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, igualmente esta defensa apoya lo manifestado por el representante del Ministerio Público, en cuanto a que mi patrocinado efectúo un disparo con el arma, ahora bien, para ello hay que tomar en cuenta que la misma es una escopeta de doble cañón, que al hacer un disparo expulsa un solo cartucho que contiene una gran cantidad de plomos, por lo que el examen externo practicado al hoy occiso y consignado en este acto por el fiscal, expresa “Múltiples heridas por arma de fuego”. Igualmente se debe tomar en consideración que mi defendido no tiene conducta predelictual, así como tampoco antecedentes penales, siendo una persona honesta, responsable y trabajador lo cual se evidencia de escrito presentado por la comunidad del Barrio Elio Ramón Quintero, Parroquia El Moralito de este Municipio, firmado por miembros de esa comunidad, así mismo, a objeto de desvirtuar la precalificación que en este acto hiciera la vindicta pública, igualmente la imperiosa necesidad del patrocinado de resguardar su integridad física, la de su hijo y familia, consigno en este acto nota de prensa del Diario Panorama, publicada en el día de hoy 18 de marzo del presente año, cuerpo cuatro, sesión Sucesos, en el cual se evidencia claramente que el ciudadano SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, tenía en su mano izquierda el arma blanca o cuchillo con la cual pretendía agredir a mi representado y a su grupo familiar, por todo lo antes expuesto, esta defensa técnica considera que el defendido obró en defensa propia bajo la necesidad de salvaguardar su integridad física y la de su familia, por lo que estaríamos en lo establecido en el artículo 65, numeral 3, literal b del Código Penal de Venezuela, en virtud de ello solicito que a la cónyuge o esposa del defendido ciudadana EDENIS URDANETA, se le practique con la urgencia del caso examen medico forense, toda vez que la misma fue víctima de la violencia infligida en su contra por el hoy occiso. De las actas igualmente se desprende que mi defendido se entregó en forma voluntaria a los cuerpos policiales, al igual que entrego el arma, razón por la cual considero que no existe el peligro de Obstaculización del proceso ni de fuga. Igualmente esta demostrado el arraigo del representado en este Municipio Colón, en virtud de lo cual ciudadano Juez, a todo evento solicito se decrete a favor del mismo medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; habida consideración que mi patrocinado es de escasos recursos económicos, así como su entorno social y en virtud de los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad y su derecho a ser juzgado en libertad. Por último, solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es Todo.”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, los hechos ocurridos el día 16 de marzo de 2008, en horas de la tarde, en el Barrio Elio Ramón Quintero, calle 10, de la población El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, perdiera la vida al recibir proyectiles múltiples disparado por arma de fuego accionada por el ciudadano EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargado de la Fiscalía Decimosexta, le atribuye al ciudadano EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SANTIAGO VALDEMAR MARIMON y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita se dicte Medida de Privación Judicial de Libertad, al considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa por su parte solicita que se imponga a su defendido medida cautelar sustitutiva, fundamentando dicho pedimento en que su defendido obró constreñido por la necesidad de salvar su persona y la de su familia, fundamentando además dicho pedimento en el artículo 65, numeral 3, literal b del Código Penal de Venezuela. Así las cosas el Tribunal para resolver observa: De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, en el caso de autos, se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SANTIAGO VALDEMAR MARIMON y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 16 de marzo de 2008, en horas de la tarde en el Barrio Elio Ramón Quintero, calle 10, Parroquia El moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, perdiera la vida al recibir proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, accionada por el ciudadano EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, hechos estos que configuran los delitos antes señalados. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, permiten al juzgador establecer que el ciudadano EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, desarrolló la conducta descrita en los tipos legales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, establece una pena de prisión que en su límite máximo excede de diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelado por excelencia, se declara ha lugar el pedimento fiscal, y se dicta Medida de Privación Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ya que se encuentran cubiertos los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestiman los descargos formulados por la Defensa Pública, toda vez que de la propia declaración rendida por el imputado de autos y de la entrevista tomada al ciudadano GUTIERREZ BERMUDEZ CANISOL CHINQUINQUIRA, se evidencia que no existía necesidad del medio empleado para resguardar la integridad física del ciudadano EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, y la de su familia, toda vez que este ingresó a su vivienda a buscar un arma de fuego y posteriormente salió de la misma para efectuar el disparo que termino con la vida de quien en vida respondía al nombre de SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, es decir, para el momento en que el imputado de autos ingresa a su vivienda ya su vida no corría peligro como lo afirma su abogado defensor y el propio imputado, no obstante, lejos de evitar o de proseguir en el altercado con el hoy occiso, buscó un arma de fuego tipo escopeta, salio de su vivienda y disparó sobre la humanidad del hoy occiso, Por otro lado, del protocolo de autopsia, se observa que el hoy occiso sufrió lesiones en el tórax, abdomen y muslo en el lado derecho, lo cual evidencia que el disparo fue realizado a distancia, toda vez que el disparo tuvo un cono de dispersión que cubrió tórax, abdomen y muslo, y este pudo haber sido realizado en una distancia de hasta 15 metros, por lo tanto, se desestiman los descargos formulados por la defensa, y por consiguiente se deniega la medida cautelar sustitutiva, toda vez que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En cuanto a que se ordene practicar reconocimiento medico legal, a la ciudadana EDENIS URDANETA, cónyuge del imputado de autos, se insta al Ministerio Público lleve a cabo dicha diligencia, si la considera pertinente y útil, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal, y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-03-1952, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.700.695, Soltero, Chofer, Alfabeto, Hijo de LUIS ATENCIO (D) y de MERCEDES ARIA ESCALANTE (D), y residenciado en el Barrio Elio Ramón Quintero, calle 10, casa S/N, detrás de las Torres de CANTV, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de habitación 0275 411 0648, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SANTIAGO VALDEMAR MARIMON y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Expídase las copias solicitadas. Se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las tres y quince minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la audiencia hasta la tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, a los fines de levantar el acta respectiva. Siendo la Tres y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado,
Egal de la Cruz Escalante
La Defensa Pública N° 01 (S),
Abg. Ivonne Cristina Gutierrez Briceño
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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