REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de marzo de 2008.
197º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0224 - 2008. Causa Penal N° CO1.3498.2008
Siendo las doce y veinte minutos de la tarde del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado JOHENN DE JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo, encargado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de los ciudadanos ANGEL DE JESUS ESCOLA CASTILLO y GEORVE ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el Abogado JOHENN DE JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados ANGEL DE JESUS ESCOLA CASTILLO y GEORVE ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, asistidos por los abogados LUIS A. CARDENAS ZAMBRANO y HECTOR ADAN MEDINA. Seguidamente el Juez de Control declara abierto el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANGEL DE JESUS ESCOLA CASTILLO y GEORVE ALBERTO HERNANDEZ, quien fueron aprehendidos por una comisión de la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo del presente año, aproximadamente a las 06:15 de la tarde, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que refiere el acta policial, en la cual entre otros refiere, que los mismos fueron denunciados por una serie de ciudadanos que se encuentran plenamente identificados en las actas de investigación, y en las cuales manifestaron que los mismos se trasladaban en una unidad moto de color gris, portando un arma de fuego, y que los mismos habían intentado despojar de un vehículo tipo moto al ciudadano LUIS ALFONSO BAÑOS PADILLA, razón por la cual dichos funcionarios policiales en labores de patrullaje y en compañía de la precitada víctima, quien manifestó que lo habían intentado despojar de su moto en la avenida principal, parroquia El Moralito, específicamente en la Pollera de El Gordo, como a las 04:30 horas de la tarde, Municipio Colón del Estado Zulia, momento en el cual dichos ciudadanos depusieron de la actitud porque el mismo se detuvo frente a un grupo de personas, razón por la cual al iniciarse la persecución de los mismos, fueron interceptados por el referido cuerpo policial, específicamente en la calle 08, del sector La Plaza de la Parroquia El Moralito, no sin antes mencionar que, tal y como establece el acta policial, dichos ciudadanos trataron de evadir la referida comisión, deponiendo la actitud y procediendo a la aprehensión de los mismos. Asimismo, dichos funcionarios manifestaron que el ciudadano GEORVE ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, era la persona o sujeto que portaba el arma de fuego, describiendo asimismo las características fisonómicas del referido ciudadano, dichos ciudadanos se encontraban a bordo de una moto de color gris, la cual dejaron abandonada y emprendieron la huída a pié, siendo el caso que el ciudadano ANGEL DE JESUS ESCOLA CASTILLO, al igual que el otro ciudadano fue identificado por la víctima como las personas que antes había intentado despojarlo de su moto. Asimismo, consta en autos, actas de entrevistas rendidas tanto por la víctima como por testigos de los hechos que refiere las actas, peritación tanto de la unidad moto incautada de color gris, así como del arma de fuego tipo pistola incautada, razón por la cual, ciudadano Juez, en este acto precalifico e imputo a los referidos ciudadanos, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 2 y 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO BAÑOS PADILLA, y al ciudadano ANGEL DE JESUS ESCOLA CASTILLO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, ciudadano juez, tomando en consideración que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias anteriormente señaladas, es por lo que en este acto solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos y se siga la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados ciudadanos ANGEL DE JESUS ESCOLA CASTILLO y GEORVE ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron querer rendir declaración, procediendo el Juez a ordenar la salida de la sala de audiencia del imputado GEORVE ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, quedando presente el imputado ANGEL DE JESUS ESCOLA CASTILLO, quien dijo ser venezolano, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-02-1984, de 25 años de edad, soltero, estudiante, alfabeto, titular de la C. I. N° V-17.579.607, hijo de Angel Escola (D) y de Zenaida Castillo y residenciado en la calle 12, casa s/n, Zona Sur, al final de la calle, cerca de la Hacienda Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Yo me encontraba en casa de mi suegra hace dos días, el día domingo fue de visita mi cuñada a casa de mi suegra, mi cuñada tiene amoríos con mi compañero, esas son las causas para subir nosotros hasta el Caracolí, estando allí lo llamamos para que fuera almorzar y tomarnos unas cervecitas en compañía de mi cuñada y mi mujer, en la tarde a eso como a las cuatro yo recibí una llamada de mi madre, informándome que mi bebé que tengo de un mes y cuatro días de nacido, estaba enfermo, como a las cinco y veinte aproximadamente después de haber recibido la llamada, arrancamos del Caracolí hacia Santa Bárbara, cuando llegamos al Moralito, nosotros hicimos una parada en la cantina de El Moralito, en el momento en que yo estaba haciendo la compra de dos cervezas, se me acerca una muchacha preguntándome que si la moto que yo cargaba era robada, cuando ella me preguntó yo le dije que esa moto era mía y que yo tenía los papales, después que le dije eso, ella me dijo chamo vete por que te van a matar, cuando salgas pon cuidado que a tu mano derecha hay unos tipos en una camioneta Ford roja, y a tu mano derecha hay tres motorizados, que según la moto que yo cargaba eran de ellos y que era robada, en vista que la muchacha me dice que me fuera que me van a matar, yo de una vez arranqué en mi moto en compañía del otro muchacho, cuando yo arrancó en la moto la camioneta Ford, quiso como atravesarme en la avenida principal la camioneta, en ver que la camioneta se me está atravesando yo me le metí por dentro del boulevar, la camioneta en ver eso doblaron de una vez como para agarrarme por el otro lado, cuando quise devolverme estaban los tres motorizados, uno de los motorizados soltó un tiro, en ver que soltó el tiro del mismo susto la moto se me cayó y la camioneta la atravesaron del otro lado, en ver que no tenía para agarrar para ninguno de los lados yo agarré y pegue la carrera para resguardarme en una casa, cuando me meto hacia el garaje de la casa de una vez me interceptó el Jaguar azul, cuando el chamo se baja de la moto, el sacó el arma de fuego, cuando el conductor del jaguar azul escuchó la policía de una vez lanzó la pistola para arriba del techo y comenzó a gritar este es uno de los ladrones, después que había lanzado la pistola, pero el policía observó, los que estaban en el porche de la casa vieron cuando el chamo de la moto tiró la pistola, cuando el chamo comenzó a gritar que yo era el malandro, de una vez la policía me apuntaron y que me pusiera la mano en la cabeza, yo le dije no hay problema, ellos me requisaron todo, y el policías me decía que donde estaba la pistola, fue cuando el muchacho dijo la tiró para el techo, cuando comenzó a decir que le había tirado al techo, yo le dije a la señora de la casa que le dijera a los policía que le dijera la verdad, que quien había visto que había lanzado la pistola, la señora decía que ella no había visto nada, después me agarraron me esposaron y me montaron en el cajón de la camioneta, después que me montan en el cajón de la camioneta, me quitaron la cédula, dos celulares, y tres anillos, después agarraron al otro chamo donde estaba la moto, porque él no se dio cuenta cuando la muchacha me dijo que me fuera porque me iban a matar, después que nos tenían a los dos en el cajón de la camioneta, ellos mismos comenzaron a llamar gente como que buscando gente para que declararan por que necesitaban testigos, por eso fue que la gente comenzó llegar y después nos querían linchar, por que ellos mismos nos dieron la fama de ladrones de moto, cuando nos tenían en el comando de El Moralito, entonces no decía que era yo el de la pistola, que y que era el otro, la pistola que era del otro, uno de los policías preguntó de quien es la moto y yo le dije la moto es mía, y viene me dice que donde me la había robado y yo le dije que era mía y presenté los papeles de la moto, después que yo le presenté los papeles de la moto, entonces me dijo que yo era el de la pistola, cuando el me dice eso y yo le dije que no sabía manejar un arma de fuego ni disparado, no podía ser mía esa arma de fuego, cuando me detuvieron, yo le dije que detuvieran a los chamos de la camioneta y al de Jaguar azul, y en ningún momento quisieron detenerlos, le dije hagan la prueba por que me decía que yo estaba drogado, cuando ni siquiera fumo, yo le dije si quiere hagan la prueba de huellas a esa pistola, les dije agarren a esos muchachos para ver si las huellas aparecen en mi pistola, o para ver si alguna vez yo he detonado pistola, fue cuando me dieron hasta una pata en el estómago, cuando nos pasaron hacia Santa Bárbara, el mismo policía que me había pateado en el comando, les exigí los celulares y mis anillos, y me dijo que yo no tenía nada, me entregó un solo celular que supuestamente que eso no los había quitado la gente que nos quería linchar, yo le dije que cuando ellos me habían quitaron dentro de la camioneta, y pueden observar las marcas de mis anillos, y me dijo que yo iba para el Retén. Es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Diga usted, qué tipo de vehículo manejaba y con que persona se encontraba a bordo del vehículo? CONTESTO: Manejaba una Moto Tipo BX200, color gris, conducida por mí, y estaba con GEORVE. Seguidamente el Juez ordenó la salida de la sala del ciudadano ANGEL DE JESUS ESCOLA CASTILLO, y la entrada del ciudadano GEORVE ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-06-1986, de 21 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la C. I. N° V-18.374.037, hijo de Neudo Cáceres y de Alba Hernández y residenciado en la avenida 13, casa 6-79, sector 20 de Mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Cuando yo me encontraba en el caracolí por que el que andaba conmigo me llamó, yo estaba en Santa Bárbara me llamó como a las once y media, que me fuera para allá porque en la casa de su mujer estaba la cuñada, la que yo estaba enamorando para que me fuera para allá, me vestí, me bañé y me fui, y llegue almorcé a que la suegra de Angel, y después nos sentamos en el fondo, Angel , su esposa, su cuñada, y mi persona, y ahí pasamos la tarde, tomando y escuchando música, a él lo llamaron por teléfono creo que fue la mamá, para que se fuera para Santa Bárbara por que su bebé tenía problemas de asma o flema, nosotros nos vinimos para Santa Bárbara como a las cinco o cinco y media, bajamos del Caracolí para Santa Bárbara en la moto, después paramos en una licorería o taguara a comprar una cervezas, no duramos nada, cuando yo estaba en la moto a él lo llamó una muchacha, el se puso a hablar con la muchacha, yo estaba en la moto, y cuando dejó de hablar con la muchacha prendió la moto y cuando veníamos bajando, bueno la muchacha le dijo que unos muchachos nos querían matar en una camioneta y unos en unas motos, cuando arrancamos me iba contando lo que le había dicho la muchacha, él arrancó duro de la licorería, se nos pegó atrás el muchacho de la moto, cuando íbamos viaje a Santa Bárbara nos agarró la policía, a mi me agarró de una vez porque yo no salí corriendo, el chamo del jaguar blanco se le pegó atrás persiguiéndolo, yo me quedé parado y el chamo cuando llegó la policía se fue y nos agarraron a nosotros a Angel y a mi, y los policías no nos dejaban hablar, para explicarle pero no dejaron, en ningún momento dieron la voz de alto, ahí se escucharon disparos no se si el chamo o la policía, eso fue todo lo que paso”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: Diga usted, en qué vehículo se trasladada y con qué persona: CONTESTO: La Moto era Vera 200 gris, y con quien yo estaba en la moto era Angel Escola”. Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: Diga usted, si sabía de quien era el arma, CONTESTO: A ninguno de los dos nos quitaron arma en ningún momento nos sacaron algo del cuerpo. Otra: Diga usted, a que hora salieron del caracolí, CONTESTO: Como a las cinco o cinco y veinte de la tarde”. Otra: Diga usted, a que hora legaron a El Moralito; CONTESTO: Como a las cinco y cuarenta o cinco, no tenía reloj”. Otra: Diga usted, donde se encontraban cuando sucedió el hecho, CONTESTO: Nosotros estábamos en la Licorería, íbamos saliendo. Otra. Diga usted, a qué hora arrancaron de la Licorería, CONTESTO. De una vez, no terminamos de beber la cerveza. Otra: Diga usted que pasó con la muchacha, CONTESTO: La muchacha le preguntó que si nosotros éramos de Santa Bárbara, y Angel le dijo que sí, y la muchacha le dijo que nos fuéramos por que nos iba a matar, las que estaban dentro de la camioneta ford vieja y tres motos, por que él la había escuchado los comentarios”. Otra: Diga usted, cómo se llama la muchacha, CONTESTO: No se por que no la conozco”. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado LUIS A. CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “Buenas tardes, antes de comenzar la exposición quiero decir que las actas procesales son redactadas por funcionarios policiales, se acredita posteriormente que se ha cometido el supuesto hecho punible, es una práctica muy común ciudadano Juez, crear el trofeo policial, trofeo que se basa el hacer la mejor acta policial, como lo llaman ellos para que no se caiga el procedimiento, sin importarle el hecho, basadas en mentiras y en cuadrar hechos que no existen para calificarlo en algún hecho penal, ciudadano Juez, estamos en presencia de dos muchachos jóvenes, trabajadores con sus debidas responsabilidades, en este acto por el delito de Robo en grado de Tentativa y porte de arma en el caso del señor Escola, por el presunto señalamiento de un ciudadano llamado LUIS BAÑOS, el cual expone en el acta policial que forma el expediente, que el hecho ocurrió aproximadamente a las cuatro y media de la tarde, y la detención se va a hacer a las seis de la tarde, es decir, posteriormente. De las actas se desprenden que el señor LUIS BAÑOS, se reúne con un grupo de amigos, según las actas policiales, para hacerle casería a unas personas que lo había robado con un arma de fuego, no es menos cierto que la Parroquia El Moralito, está llena de personas que se dedican al robo de motos o de vehículos automotores, no sería que estos ciudadanos hoy supuestamente víctimas querían robarle la moto al ciudadano, pues ellos se dirigían de la zona, como lo dicen los hoy imputados, de la zona del Caracolí hasta Santa Bárbara, y se pararon a comprar unas cervecitas, y le expresa una de las muchachas de la cantina, tu eres el de la moto, ponte pilas que te van a matar, es muy descarado de estos ciudadanos si ellos van a pasar nuevamente por el lugar del hecho, él se va muy asustado y se dirige por que se lo intercepcionan tres motorizados y un carro fantasma, ahora se maneja así, piensa uno que son personaras trabajadoras y viven del hampa, estos los persiguen, que fueron perseguidos en flagrancia, es decir persiguiendo a estos ciudadanos, uno de los motorizados se acercó con un arma de fuego, todavía el ciudadano Escola se introduce en una casa para proteger su vida, si estuviera armado hubieran hecho frente a los ciudadanos, la propietaria de la vivienda le dice que les dijera quien realmente tenia su arma, la gente nunca dice nada, la personas del Jaguar de la moto, a lo que ve a los funcionarios policiales y sabiendo que tenía un arma de fuego en sus manos, se despoja de la misma y no le pareció otra cosa que tirarla al techo, por favor ciudadano Juez, revisa esa arma para ver si la misma tiene mis huellas dactilares, el arma fue disparada, eso debe aparecer debe tener un cartucho quemado, tampoco se le ha hecho una prueba para ver si esa arma fue disparada por él. Existe la Presunción de Inocencia, es un principio constitucional establecido en el utrículo 40, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y no juzgar a estos jóvenes y privarlos, si es cierto que la pena sobre pasa a los límites máximos de diez años, es injusto, el Ministerio Público no hubiera pedido una Medida de Privación de Libertad, eso no termina allí en esas actas procesales, sabiendo en todo momento como actúan los órganos policiales, los detienen en el hecho, está el armamento encima del techo, le dice el ciudadano Escola que dijera de quien era el armamento, la propia persona que tenía el arma, esos son los ladones, práctica policial, vamos a sembrársela, tiene que haber un culpable, las víctimas no se encuentran presentes en el acto, para que en todo caso resarcir un daño causado en todo caso. Del acta Policial señor Juez, se establece que el hecho ocurrió a las cuatro y media, la detención se produjo a las seis y media, uno de los entrevistados el señor WILLIANS acta número 11 del expediente, testifica en el mismo de que la policía estaba haciendo un punto de control revisando los seriales de las motos que pasaban y que a lo que vieron a estos muchachos, por el temor porque no cargaba su casco, se desviaron tal vez por temor, o por el martilleo que comúnmente realizan por no tener licencia, pero la declaración del señor LUIS BARRIOS y JOSE TALAVERA, existe una colisión en cuanto a los hechos que ellos narran, ellos no hacen mención que había un punto provisional de revisión de seriales, sino que comenzaron la persecución de los ciudadanos, porque unas personas estaban reunidas a la orilla de la carretera, la supuesta víctima con otros señores para ver si pasaban los delincuentes, mil motos gris hay en el sector, y vamos a esperar que pasen los ladrones, ellos sabían que no eran de la zona, y que estaban rondando el sector, señor Juez debemos analizar muy bien, es por lo que solicito se le imponga a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva y que se sigan la averiguación, sin tener desde ya una privativa de libertad que los afecta, es por lo que solicito ciudadano Juez, una Medida Cautelar. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dió lugar a la presente investigación, el día 16 de marzo de 2008, en horas de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALFONSO BAÑOS PADILLA, por ante la Policía Municipal del Municipio Colón, quien denunció que como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, andaba en su moto en la avenida principal de El Moralito, frente de la Pollera de El Gordo, cuando se le pegaron atrás dos tipos en una moto, de color gris, lo encañonaron con una pistola niquelada, y le dijeron párate, que estaba una camioneta parada en la avenida y como habían muchas personas en la camioneta, ellos se devolvieron y se fueron. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo, encargado de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos ANGEL DE JESUS ESCOLA CASTILLO y GEORVE ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 eiusdem, en sus numerales 2, 3, asimismo le atribuye al ciudadano ANGEL DE JESUS ESCOLA CASTILLO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, el primero de los delitos en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO BAÑOS PADILLA y el segundo en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita se le dicte la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Los imputados de autos niegan los hechos atribuidos. La Defensa por su parte solicita se le acuerde a sus defendidos, medida cautelar sustitutiva. Así las cosas, el Juzgador pasa a decidir. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, de una revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente contenido de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 16 de marzo de 2008, en horas de la tarde, en la calle 7 con avenida 2 de la Población de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando los ciudadanos ANGEL DE JESUS ESCOLA CASTILLO y GEORVE ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, con el uso de un arma de fuego intentaron despojar al ciudadano LUIS ALFONSO BAÑOS PADILLA, de un vehículo tipo moto, hechos estos que configuran provisionalmente los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 eiusdem, en sus numerales 2, 3 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANGEL DE JESUS ESCOLA CASTILLO y GEORVE ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, son coautores del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y que el ciudadano ANGEL DE JESUS ESCOLA CASTILLO, es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios RICHARD CARROZ, NELYS PEÑA y RICSIO MACHADO, adscritos a la Policía Municipal, Municipio Colón, donde consta las circunstancias del lugar, tiempo y modo como se produjo la aprehensión de los imputados de autos, y la incautación y descripción de los objetos incautados, acta de derechos de los imputados de autos, acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS ALFONSO BAÑOS PADILLA, víctima del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, acta de entrevista tomada a los ciudadanos WUILLIANS DE JESUS DELMAR MOLINA, JOSE ANGEL TALAVERA CARDOZO, testigos presenciales de la aprehensión de los imputados de autos, e inspección técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, así como, reconocimiento practicado a una unidad moto marca vera, modelo BRX200, tipo paseo, color gris y un arma de fuego de fabricación brasileña, tipo pistola, calibre 9 milímetros. Por otro lado, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los tres años, lo cual hace improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, a tenor de los previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ha lugar el pedimento formulado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ANGEL DE JESUS ESCOLA CASTILLO y GEORVE ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ. Se desestiman los descargos formulados por la defensa de los imputados, toda vez que en actas no constan elementos de convicción que lo corrobore. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se Dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos ANGEL DE JESUS ESCOLA CASTILLO y GEORVE ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificados, por estimarlos autores del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 eiusdem, en sus numerales 2, 3, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO BAÑOS PADILLA, así como también al ciudadano ANGEL DE JESUS ESCOLA CASTILLO, por estimarlo autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como lugar de reclusión de los imputados de autos, el Retén Policial de San Carlos de Zulia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo la una y veinte minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de cuarenta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las dos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
Los Imputados,
Ángel de Jesús Escola Castillo.
Georve Alberto Hernández Hernández
El Defensor,
Abg. Luis A. Cárdenas Zambrano.
Abg. Héctor Adán Medina.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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