República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 07 de marzo de 2008
197º y 149º
Decisión N° 0187 - 2008 Causa Penal N° C.01.0603.2001

De una revisión realizada a las presentes actuaciones, el Tribunal observa.

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1997, mediante denuncia común sin número, interpuesta por el ciudadano CAÑIZALEZ APONTE ERNESTO LEON, quien entre otras cosas, expuso: “Yo estaba viendo la novela de nombre Juan del Diablo y de repente escuche un ruido y me acordé de una grasera que había dejado en la parte de afuera y cuando salí a buscarla ya no estaba, entonces me puse a buscarla con una vela por todo el patio a ver si veía a alguien pero no logre ver a nadie, es todo (…)”. Que el hecho ocurrió en fecha 06 de mayo de 1997, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en el sector Palo Flores, casa número 5, Caja seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Con motivo a la anterior denuncia, dicho organismo policial hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y en fecha 15 de Mayo de 1997, remite el expediente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 25 28 de mayo de 1997, acordó la libertad del ciudadano ERNESTO LEON CAÑIZALEZ APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 75-H del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y posteriormente en fecha 25 de marzo de 1999, dictó Auto de Detención contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano ERNESTO LEON CAÑIZALEZ APONTE, ordenando como consecuencia la Orden de Captura del precitado ELVIS GREGORIO FRANCO CHOURIO, librándose en su contra, en fecha 28 de abril de 1999, requisitoria por el mencionado Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De un análisis realizado a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, aplicable al caso por cuanto establece menor pena que el actual artículo 451, norma aquella que establecía una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, , y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de un (01) año y nueve (09) meses de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de HURTO SIMPLE, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 06 de mayo de 1997.

Ahora bien, El artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, dispone: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.

Como quiera que, en el caso bajo estudio, si bien se observa que ha sido interrumpido el curso de la Prescripción para el ejercicio de la Acción Penal, dada la existencia del Auto de Detención dictado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 1999, siendo interrumpida posteriormente en fecha 28 de abril de 1999, con motivo de la Requisitoria que se librare en contra del ciudadano ELVIS GREGORIO FRANCO CHOURIO, no obstante, el Juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, sin culpa del reo, siendo criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita. En consecuencia, se declara el sobreseimiento en la presente causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela, y artículo 108, numeral 5 eiusdem.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano ELVIS GREGORIO FRANCO CHOURIO, identificado en autos, seguida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 451, en perjuicio del ciudadano ERNESTO LEON CAÑIZALEZ APONTE, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela, y artículo 108, numeral 5 eiusdem. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal dictadas, de conformidad con el artículo 319 de la Ley adjetiva Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0187 - 2008 y se ofició bajo los Nos. 0670 – 2008, 0673 – 2008, 0674 – 2008 y 0675 - 2008
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández