REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 14 de marzo de 2008.
197º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0222 - 2008. Causa Penal N° CO1.3483.2008

Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado en la presente causa, se constituyó el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogado LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo, en colaboración con la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, así como la Dra. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Seguidamente el Juez de Control declara abierto el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, quien fue aprehendido en fecha 13 de marzo del presente año, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Colón, identificado primeramente por funcionarios policiales y a quien se le estimó adolescente, haciendo la salvedad que una vez llevado al Tribunal especializado, dicho ciudadano a través de otra investigación y causa llevada por dicho Tribunal, observó que el mismo es mayor de edad, por cuanto su fecha de nacimiento data del día 12 de marzo de 1990. Así las cosas, fue aprehendido en las cercanías de la calle 09, casa 4-36, sector Andrés Eloy, frente al Local denominado El Margariteño, toda vez que recibieron dichos funcionarios reporte informando que la comunidad había capturado en flagrancia a un ciudadano con objetos provenientes del delito y a quien se le señaló de haberse introducido en la vivienda anteriormente citada, violentando entre otros, la puerta del fondo de dicha casa, así como un candado. Asimismo, consta en actas declaración de la víctima y testigos, así como inspección del lugar del hecho, entre otras. Es por lo que en este acto calificó e imputo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana ELSA FORTOUL MORALES. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este acto solicito se le dicte al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último ciudadano Juez solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 12-03-1990, de 18 años de edad, titular de la C. I. N° V-21.587.062, hijo de Padre desconocido y de ANGELA MEDINA, y residenciado en la finca Atacoso, bajando por la gallera, carretera Santa Bárbara – Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 0414-0744487). Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, quien expuso: “La Defensa con fundamento al Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, solicita al Juez de Control le otorgue a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que a bien considere y que garantice la presencia del defendido en el proceso. Igualmente, solicito me sean acordadas copias fotostáticas simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, el día 13 de marzo de 2008, cuando el ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, fuera aprehendido aproximadamente a las 10:20 de la mañana, por miembros de la comunidad del sector Andrés Eloy, calle 09 de San Carlos de Zulia, luego que la ciudadana ELSA FORTOUL MORALES, al llegar a su casa y abrir la puerta, se encontró un muchacho dentro de su casa, saliendo de su cuarto, quien comenzó a gritar que estaban robando por que en sus manos llevaba su DVD. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana ELSA FORTOUL MORALES, y solicita se le acuerde medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos de abstuvo de rendir declaración, y la defensa por su parte solicitó se otorgue a su defendido medida cautelar sustitutiva que a bien considere el Tribunal, y que garantice la presencia de su defendido en el proceso, y se le expida copias de las actuaciones. Así las cosas, el Juzgador pasa a decidir observa: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 13 de marzo de 2008, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en la casa de la ciudadana ELSA FORTOUL MORALES, ubicada en el sector Andrés Eloy, calle 09, casa 04-36, San Carlos de Zulia. Tal hecho, se encuentran acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de denuncia formulada por la ciudadana ELSA FORTOUL MORALES, acta de entrevista verbal tomada a los ciudadanos NEIVER JOSE CAMACHO FINOL y ARGENIS OBERTO, testigos presenciales del hecho, acta policial levantada por los funcionarios JOSE GREGORIO CRESPO y SILFREDO GARCIAS, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, acta de Derechos del Imputado, acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, de la cual se evidencia que la puerta que da salida al fondo de vivienda donde se produjo el hecho, presentó dobladura en su hoja y desprendimiento del marco adherido a la pared, lo cual demuestra que hubo fractura de los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, acta de reconocimiento practicada a los objetos incautados y sobre los cuales recayó la acción delictual. Registro de cadena de custodia y orden de inicio de investigación dictada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, permiten al juzgador establecer que el ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Por lo tanto, al imputado de autos, se le materializará la libertad, una vez que constituya fianza de dos o más personas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligaran a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, presentarlo a la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de fianza, equivalente a treinta unidades tributarias. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, medida cautelar sustitutiva, por estimarlo autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana ELSA FORTOUL MORALES. Todo de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las cinco las cinco y treinta de la tarde de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las seis de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado,
Manuel Ángel Medina Medina.



El Defensor,
Abg. Wendy Marina Hernández.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández