REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de marzo de 2008
197º y 149°
DECISION Nº 0221 - 2008 Causa Nº CO1-1722-2007

Vista la aceptación y juramentación del abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, como defensor del ciudadano RICHARD MONTERO, pasa el tribunal a decidir la solicitud de extensión del período de presentación y la autorización para salir del país planteada por el mencionado RICHARD MONTERO. Al efecto observa.
El ciudadano RICHARD MONTERO, asistido de su defensor abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, solicita la extensión del período de presentación y autorización para salir del país, por cuanto las obligaciones que se le impuso en fecha 28 de febrero de 2007, las ha cumplido cabalmente, que por su trabajo necesita entablar negociaciones. En ese sentido, el ciudadano RICHARD MONTERO, manifiesta que con su comportamiento y su residencia estable en la casa Nº 11-43 de la avenida 15, Sector San Miguel de la Población y Parroquia de Santa Bárbara de Zulia, donde vive desde hace cincos, no hay peligro de fuga ni que se abstraerá de las consecuencias de la pena que se le imponga. Por otro lado, y a los efectos que el tribunal resuelva sobre el pedimento planteado, el abogado Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, con el carácter de autos, mediante diligencia estampa da de fecha 14 de marzo de 2008, consigna constancia emitida por la Asociación de Vecinos Sector San Miguel, a nombre del ciudadano RICHARD NILXON MONTERO PRADO y copia de reproducción fotostática de Registro Mercantil de la Empresa SERVICIO DE VIGILANCIA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., (SERVIVENCA), con el objeto de comprobar el lugar de residencia de su defendido y que es socio y presidente de la referida empresa.
Del análisis realizado al contexto del escrito presentado por el ciudadano RICHARD MONTERO, mediante el cual solicita se le entienda el período de las presentaciones y se le autorice para salir del país, se evidencia que el ciudadano en mención fundamenta los pedimentos planteados, en que ha cumplido las obligaciones que se le impuso en fecha 28 de febrero de 2007, que por su trabajo necesita entablar negociaciones, que regresará al país en veinte días, que con su comportamiento y residencia estable en la casa Nº 11-43 de la Avenida 15, Sector San Miguel de la Población y Parroquia Santa Bárbara del Zulia, donde vive desde hace cinco años, no hay peligro de fuga ni se abstraerá de las consecuencias de la pena que se le imponga.
Así las cosas, el juzgador observa.
Consta en el copiador de autos, decisión número 0093-2007, dictada en el acto de audiencia oral de presentación del imputado RICHARD NILXON MONTERO PRADO, celebrada en fecha 28 de febrero de 2007, en cuyo acto, por encontrarse cubiertos los extremos previstos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, se le impuso medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem. Al efecto, se le impuso al ciudadano RICHARD NILXON MONTERO PRADO, presentación periódica por ante este Despacho, las cuales debe realizar una vez por cada quince (15) días, cuantas veces sea convocado y no salir de los Estados Mérida, Táchira y Zulia sin autorización.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares tienen por función asegurar las finalidades del proceso, así se infiere de la citada disposición cuando su único aparte establece. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En ese sentido, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. (Artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal). Siendo así, estima el Juzgador, que las medidas cautelares en ningún caso, deben ser entendidas como una sanción o como un castigo anticipado, ni como medio para coartar la libertad de trabajo de las personas sometidas a medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, aunque si, como medio para asegurar que el imputado no se substraerá de la administración de la justicia penal. Con dichas medidas, el imputado se compromete a cumplir determinadas obligaciones, ya que en todo caso, deberá presentarse periódicamente ante la autoridad que se le señale y a no salir de la jurisdicción que se le fije (artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal).
Pues bien, de una revisión previamente realizada al libro de control de presentaciones, se observa que el ciudadano RICHARD NILXON MONTERO PRADO, ha venido dando cumplimiento con las presentaciones. Se observa además de actas, que el ciudadano RICHARD NILXON MONTERO PRADO, tiene fijada su residencia en la casa Nº 11-43 de la Avenida 15, Sector San Miguel de la Población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, y que tiene un empleo, toda vez que es socio y presidente de la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (SERVIVENCA), empresa domiciliada en Santa Bárbara de Zulia. Aunado a lo anterior, desde el día 28 de febrero de 2007, fecha en la cual se le impuso al ciudadano RICHARD NILXON MONTERO PRADO, presentación periódica y prohibición de salir de los Estados Mérida, Táchira y Zulia y hasta la fecha de la presente decisión, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo correspondiente y el delito atribuido es de menor entidad. Por lo tanto, visto que el ciudadano RICHARD NILXON MONTERO PRADO, ha venido dando cumplimiento con las presentaciones periódicas, que tiene fijada su residencia en jurisdicción de este tribunal, que tiene un empleo o cargo con la empresa antes nombrada, que desde el día 28 de febrero de 2007, fecha en la cual se le impuso presentación periódica y prohibición de salir de los Estados Mérida, Táchira y Zulia y hasta la fecha de la presente decisión, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, que el delito atribuido es de menor entidad, considera el tribunal procedente examinar y revisar el lapso de las presentaciones periódicas y la prohibición de salir de los Estado Mérida, Táchira y Zulia impuestas al ciudadano en mención. En consecuencia, se amplia a una vez por cada treinta días el lapso de las presentaciones periódicas y se autoriza al ciudadano RICHARD NILXON MONTERO PRADO, para salir del País en el mes de abril de 2008, con la expresa obligación de consignar en autos, copia del boleto de pasaje, antes de finalizar el mes de marzo del año en curso, con el objeto de verificar la fecha de salida y la fecha de regreso al país, so pena de ser revocada la autorización de salir del País. Todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, examina y revisa el lapso de las presentaciones periódicas impuestas al ciudadano RICHARD NILXON MONTERO PRADO, ampliando a una vez por cada treinta días las presentaciones y lo autoriza para salir del País en el mes de abril 2008, quien deberá consignar en los autos, copia del boleto de pasaje, antes de finalizar el mes de marzo del año en curso, con la finalidad de verificar la fecha de salida y la fecha de regreso al País, so pena de ser revocada la autorización. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 0221 – 2008 y se ofició bajo el N° 0778 - 2008.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández