REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 13 de marzo de 2008.
197º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0214 - 2008. Causa Penal N° CO1.3474.2008

Siendo las doce y veinte minutos de la tarde del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ MORAN. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado JOSE GREGORIO ALBORNOZ MORAN, así como la Dra. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA. Seguidamente el Juez de Control declara abierto el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ MORAN, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, en el referido cuerpo de investigación, ubicado en la avenida Panamericana, de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del niño WUILKER JOSE FLORES BASABE, motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ MORAN, por el delito antes mencionado. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sean aplicadas al imputado de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Eiusdem. Asimismo, consigno en el presente acto protocolo de Autopsia del niño hoy occiso WUILKER JOSE FLORES BASABE, suscrito por el Doctor GUILLERO ANTONIO MELEAN, experto Profesional Especialista III de la Medicatura Forense de esta localidad. Por último, solicito que el presente procedimiento se rija por las reglas del ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ MORAN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE GREGORIO ALBORNOZ MORAN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-11-1968, de 39 años de edad, titular de la C. I. N° V-11.863.159, hijo de JESUS SALVADOR ALBORNOZ y de MARGLENYS DE ALBORNOZ, soltero, comerciante, alfabeto, y residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle La Tercera, casa sin número, en el frente una mata de mango, entrando por el Colegio Fe y Alegría, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia (Teléfono 0424-710.7605), quien estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, expuso: “Yo venía poco a poco por la avenida, porque mi carro viene todavía accidentado, por lo tanto no podía venir en exceso de velocidad, paso un obstáculo o muro de cemente y prosigo la vía, cuando de pronto yo vi que el camión brincó un poquito y más adelante una señora me dijo atropellaste a un niño, en verdad no vi el niño ni donde salió. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones, la defensa solicita al Juzgado le sea acordada la libertad plena al defendido, por cuanto considera esta Defensa que de actas no se acredita que el defendido por medio de su acción u omisión haya incurrido en los presupuestos a que se refiere el hecho punible contemplado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, hoy imputado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público. En tal sentido, los hechos hoy imputados y narrados por los testigos presenciales en el sitio del suceso, en modo alguno hacen presumir que el defendido haya comprometido su responsabilidad penal en los hechos donde lamentablemente haya perdido la vida el niño WUILKER JOSE FLORES BASABE. En este sentido, considere pertinente la defensa, solicitarle al Juzgado sea declarada sin lugar la petición del Ministerio Público, de que se acuerde medida cautelar sustitutiva al defendido, petición esta que se realiza por cuanto los presupuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran suficientemente acreditados, al no obrar en autos elementos de convicción que determine que el defendido actuó con imprudencia, negligencia, impericia en el arte u oficio, o por inobservancia de los reglamentos. Por último, solicito me sean acordadas copias fotostáticas simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, el día 11 de marzo de 2008, cuando en horas de la noche, aproximadamente a las 07:10, se produjo en la avenida principal de Santa Cruz, Tercera Transversal, Cala Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, un accidente de Tránsito, tipo arrollamiento a peatón, con una persona fallecida, que resultó ser el niño WUILKE JOSE FLORES BASABE. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ MORAN, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del niño WUILKE JOSE FLORES BASABE, y solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, manifestó que no venía en exceso de velocidad por que tenía el camión accidentado y que no vio de donde salió el niño, y la defensa por su parte, solicita la libertad plena de su defendido, por cuanto de actas no consta que hubiera obrado con imprudencia, negligencia, impericia, en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucción, que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Juzgador pasa a decidir. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado al expediente contentivo de la presente causa, no se acredita fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ
MORAN, haya obrado con imprudencia, negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos de tránsito, y que como consecuencia de ello, haya producido la muerte de quien en vida respondía el nombre de WUILKER JOSE FLORES BASABE. Consta en actas, entrevista tomada al ciudadano DOUGLAS PAREDES, quien manifestó persona fallecida menor con sentido Caña de Agua – Santa Cruz, vi que el niño se atravesó y el camión venía a poca velocidad y pude percatar que el chofer frenó. Acta de entrevista tomada a la ciudadana GLISMERY DE LOS ANGELES BLANCO CHIRINOS, quien expuso: “El vehículo venía de Caño de Agua al Hospital, el niño estaba sentado en la cera con su mamá, al momento en que él se para el vehículo viene a poca velocidad el niño se atravesó, el señor no lo ve y sin querer lo atropelló quedando sin signos vitales en el lugar del hecho. Acta de entrevista tomada a la ciudadana YANILSE KARELIS BASABE ANDRADE, quien expuso: “Nosotros estábamos en el frente jugando con el bebé por la casa hay una callecita por ahí no pasa carro y el estaba jugando ahí y el vino y se salió para la carretera corriendo y el camión venía pegado a la acera, y a una velocidad normal. Acta de entrevista tomada a la ciudadana CARLA YOJANY FERNANDEZ CHOURIO, quien expuso: “Estábamos sentadas hablando ahí, el camión viene, el niño estaba jugando en la esquina de la carretera cuando venía el camión el niño salió y fue cuando se le atravesó el camión. Acta de entrevista tomada a la ciudadana YONIXIE ELINA PAREDES ZALINAS, quien expuso: “Eran más o menos como las 07:10 p.m., yo venía a una distancia de 50 metros de frente al accidente, cuando logre ver fue el impacto del camión, el niño estaba jugando en la calle transversal y lo vi cuando corrió y vi el golpe del impacto del camión, el señor venía a una velocidad, no venía corriendo que se diga, después del accidente el señor se paró a una distancia como de 50 metros también y se bajó al ver al niño el gritaba yo no lo vi, no lo vi, luego le dijo a un muchacho que estaba allí que lo trajera para la Comandancia de la Policía. Pues bien, del análisis realizado a las referidas actuaciones, se observa que el accidente de tránsito donde perdiere la vida el niño WUILKE JOSE FLORES BASABE, se produjo por un hecho propio de éste, al salir de manera intempestiva en el momento que circulaba por la avenida el vehículo conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ MORAN. Siendo así, se declara no ha lugar el pedimento Fiscal, toda vez que no se encuentra cubiertos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ MORAN. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara no ha lugar el pedimento fiscal y ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSE GREGORIO ALBORNOZ MORAN, antes identificado, por no encontrarse cubiertos los extremos previsto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del niño WUILKE JOSE FLORES BASABE. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Agréguese al expediente Protocolo de Autopsia consignado durante la Audiencia por el Ministerio Público. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo la una y diez minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de

la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes
El Imputado,
José Gregorio Albornoz Morán.

El Defensor,
Abg. Noiralith González Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández