República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 13 de marzo de 2008
197º y 149º

Decisión N° 0212 - 2008 Causa Penal N° C.01.3163.2008

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto se observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estadal N° 71 - Zulia, en fecha 08 de junio de 1991, mediante informe levantado por los funcionarios RAFAEL URBINA y PEDRO MOLINA, en la cual dejan constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “En el día de hoy, ocho de junio de 1991, siendo las 08:35 de la noche, encontrándome de servicio como conductor de la Unidad M.T.C 7127, fui ordenado por el oficial de guardia C/1ro CASTELLANOS, para que me trasladara a la carretera Panamericana, sector Capiú Arriba, para que verificara un accidente de tránsito. De inmediato me trasladé al sitio donde pude constatar la ocurrencia del mismo, arrollamiento de peatón con lesionado, en el sitio como el vehículo se había ausentado del mismo, se graficó el lugar del accidente. Posteriormente el conductor del vehículo fue localizado a unos diez kilómetros aproximadamente del sitio. Una vez terminado me trasladé al hospital de Caja Seca, donde pude identificar al lesionado. Posteriormente me trasladé al comando reportando al oficial de guardia. El vehículo quedó detenido en el estacionamiento de la Alcabala y el conductor detenido en el Retén de Tránsito de Caja Seca y la elaboración del presente informe (…) que en el accidente resultó lesionado el ciudadano HENRY JOSE LARA CASTILLO (…)”. Durante la investigación, dicho órgano recopiló la declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS, quien entre otras cosas, manifestó: “Yo vengo de San Cristóbal rumbo a Trujillo, luego cuando llego a la Alcabala de Tránsito de Caja Seca, más adelante en lo que yo voy, viene un camión, el trae la luz alta y yo le pido la baja, entonces yo pase, me encandiló, entonces a lo que yo paso veo que se me mete un muchacho como a dos metros más o menos, yo recorté no me dio tiempo y yo sentí cuando le di con el guardafango derecho, entonces como yo iba encandilado, yo voy a dar la vuelta para venir a recojerlo, allá alantico cuando iba a dar la vuelta para recoger al muchacho, entonces me llegó un cabo con una arma apuntándome y me tiró contra la patrulla y me dijo que si yo había matado algún perro, entonces me dijo con palabras obscenas que me metiera a la patrulla, de ahí llegaron los familiares en el comando y que para matarme y me escondieron para un cuarto (…). Que el hecho ocurrió en fecha 08 de junio de 1991, siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche, en la carretera panamericana, sector Capiú Arriba, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 14 de enero de 2008, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, vigentes para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE PARRA CASTILLO (sic) de conformidad con los numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión de los delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, acorde con el artículo 417 eiusdem, delito éste, que para la fecha del hecho merecía multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (1.500) bolívares, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, es multa de ochocientos veinticinco (Bs 825,oo) bolívares. 2. La acción penal para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, prescribe por un (01) año de conformidad con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108, numeral 6. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 08 de junio de 1991, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de dieciséis (16) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 108, numerales 6.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS, identificado en autos, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, acorde con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE LARA CASTILLO, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción de la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela. Se decreta el cese de la medida de coerción personal dictada en fecha 26 de febrero de 1993, por el Juzgado del otrora Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado del Municipio Autónomo Sucre. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0212 - 2008 y se ofició bajo los No. 0748 y 0749 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández