República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 13 de marzo de 2008
197º y 149º

Decisión N° 0215 - 2008 Causa Penal N° C.0-.0150-1999


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada en la presente causa, por el ciudadano abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para resolver el Tribunal observa.
El ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, con el carácter antes indicado, solicita el sobreseimiento de la presente causa con fundamento a que del estudio y análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado en las mismas, la comisión de un hecho punible de acción pública, tal como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL SALVADOR MONTERO y LISBETH DEL CARMEN HERNANDEZ MONTERO. En ese sentido, el representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento en la presente causa, toda vez que observa desde la fecha en que se perpetró el delito (07/11/99), hasta la actualidad, han transcurrido más de 08 años, tiempo superior al de la prescripción aplicación exigido que establece el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, el representante del Ministerio Público, aduce que en las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS.-
Pues bien, del análisis realizadas las presentes actuaciones se evidencia del folio 07, informe pericial contentivo de reconocimiento medico legal practicado al ciudadano MANUEL SALVADOR MONTERO, donde se dejó constancia que presentó Traumatismos Simples Generalizados y Traumatismo Fuerte en Hombro Izquierdo, las cuales curaran en diez días, salvo complicaciones, que requirió asistencia medica y que dichas lesiones no pusieron la vida en peligro. Al Folio 08, corre inserto reconocimiento medico legal, practicado a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN HERNANDEZ MONTERO, donde se dejó constancia que presentó Traumatismos Generalizados, Hematoma en brazo derecho, trauma abdominal, traumatismo en muslo izquierdo, que radiológica mente no evidenció lesiones óseas aparentes, lesiones ocasionadas en hecho de tránsito, que se encuentra en buen estado general, que sanará en el lapso de 15 días, salvo complicaciones, dichas lesiones la privan de sus ocupaciones, que requirió asistencia medica y dichas lesiones no pusieron la vida en peligro. Siendo así, el hecho encuadra en el tipo legal previsto en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para el momento, hoy artículo 420, numeral 1, es decir, LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES. No obstante, de acuerdo con el referido artículo, el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, es instancia de parte agraviada, y no de acción pública como lo afirma el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, toda vez que el citado artículo 422 dispone: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1°. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. En ese sentido, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.En tal sentido, estima el Juzgador que en el presente caso, el Ministerio Público ha debido solicitar la desestimación de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y no el sobreseimiento por extinción de la acción penal, toda vez que en casos como estos, es decir, en delitos de instancia de parte, el ejercicio de la acción penal corresponde a la víctima, como se infiere del contenido del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”. Por lo tanto, visto que el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, es a instancia de parte, no se acepta la solicitud de sobreseimiento planteada en la presente causa por el Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento planteado en la presente causa por el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos HUGO ALBERTO ROMERO PACHECO y ELVIS ALBERTO GONZALEZ, por cuanto el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 420, numeral 1, es enjuiciable a instancia de parte. Se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante razonamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Todo de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0215 - 2008 y se ofició bajo los Nos. 0754 y 0755 - 2008.
La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández