REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de marzo de 2008.
197º y 149º
DECISION N° 0210 - 2008 CAUSA PENAL N° C.01-1870 -2005

Visto el contenido de la comunicación número DP. FJP-SIP – 107 – 2008, de fecha 07 de marzo de 2008, emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar, mediante la cual informa que la custodia personal y residencial por el lapso de seis (06) meses realizadas pos funcionarios adscritos a ese Departamento Policial, a los ciudadanos MAIRELYS DEL VALLE PASSO, ANA MERCEDES VILLASMIL TORRES, RAIZA NORELBA PARRA, NELSON ANTONIO CONTRERAS y CARMEN EDITH PACHECO, y la cual fue ordenada por este Tribunal mediante oficio N° 0797-2007 de fecha 09-05-2007, culminó el día viernes 09 de noviembre de 2007, y que hace del conocimiento al Tribunal que los ciudadanos antes mencionados le manifestaron a dicho órgano policial, que no querían más la custodia policial personal ni residencial.

Ahora bien, de una revisión realizada al copiador de decisiones llevado por este Tribunal, se observa que en fecha 09 de mayo de 2007, se acordó, a solicitud de la ciudadana OLGA MERCEDES ADARMES MENDEZ, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos MAIRELYS DEL VALLE PASSO, ANA MERCEDES VILLASMIL TORRES, RAIZA NORELBA PARRA, NELSON ANTONIO CONTRERAS, LUIS MOLINA y CARMEN EDITH PACHECO, y al entorno familiar de cada uno de los mencionados ciudadanos, medida de protección, referida a la custodia personal y residencial mediante vigilancia directa, a través de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar, y de la abogada ERMINIA ROSA SEMPRUM RODRIGUEZ, y al entorno familiar de la mencionada abogada, medida de protección, referida a la custodia personal y residencial mediante vigilancia directa, a través de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón. En la decisión antes citada, se estableció por espacio de seis meses la medida de protección acordada, como lo establece el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, cuya norma dispone: “Las medidas de protección, tendrán una duración máxima de seis (06) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el Juez o Jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prórroga arriba mencionada, se mantendrán las medidas de protección. Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas; cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección; o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas. La prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, testigos y demás sujetos procesales amparados por la medida”. Pues bien, visto que la medida de protección fue acordada por un lapso de seis (06) meses, cuyo lapso culminó el día 09 de noviembre de 2007, sin que se hubiera prorrogado, se da por terminada la misma. Todo de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, da por terminada la medida de protección acordada a favor de los ciudadanos MAIRELYS DEL VALLE PASSO, ANA MERCEDES VILLASMIL TORRES, RAIZA NORELBA PARRA, NELSON ANTONIO CONTRERAS, LUIS MOLINA y CARMEN EDITH PACHECO, y de la abogada ERMINIA ROSA SEMPRUM RODRIGUEZ, y al entorno familiar de cada uno de los mencionados ciudadanos, mediante decisión N° 0188-2006, de fecha 09 de mayo de 2007, toda vez que el lapso de seis meses por el cual se acordó, culminó el día 09 de noviembre de 2007, sin que se hubiera prorrogado. Todo de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y de Demás Sujetos Procesales. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia y a las Víctimas. Ofíciese lo conducente al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar y Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0210 - 2008 y se ofició bajo el N° 0737 -2008.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández