República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 12 de marzo de 2008
197º y 149º
Decisión N° 0209 - 2008 Causa Penal N° C.01.0602.2001

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

De una revisión realizada al expediente contentivo de la presente causa, se observa que la referida investigación se inicio por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Francisco, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ANICENTO ALONSO VILLALOBOS VILLALOBOS, en fecha 07 de mayo de 1997, quien entre otras cosas, expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano MIGUEL CASTELLANO, en compañía del ciudadano MARCOS SANCHEZ, me hicieron entrega de un cheque del Banco Unión N° 94760287 por la cantidad de siete millones seiscientos catorce mil ochocientos bolívares, por la compra de un ganado, para que lo hiciera efectivo en horas de la mañana del otro día, por cuanto el total de la venta era de once millones y pico, y depositó ese mismo día cuatro millones a la cuenta del señor HILARIO FERNANDEZ propietario del ganado, ya que este señor me lo fía y al vender yo le deposito en su cuenta y agarro mis ganancias, por eso fue que se aceptó un dinero en efectivo y el resto en el cheque que de igual forma se depositó en la cuenta, y esperé hasta el día 16-12-96 para retirar el dinero y salió con que no tenía fondo, me comunico con el señor MIGUEL CASTELLANO, y me dice que eso no era posible y me esperara hasta el día 18-12-96, para arreglar el problema que lo esperara en el Banco de aquí en Maracaibo, y no fue por eso pienso que estoy estafado. Recibida la denuncia y su ratificación, por auto de fecha 19 de diciembre de 1996, se acordó abrir la correspondiente averiguación sumarial de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, realizándose la participación al Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por auto de fecha 26 de febrero de 1997 (folio 09), se acordó remitir las actuaciones al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca. Recibidas las actuaciones por la Seccional de Caja Seca del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se acordó proseguir la averiguación sumaria correspondiente hasta lograr el completo esclarecimiento de los hechos. Por auto de fecha 16 de abril de 1997, se acordó la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, quien por auto de fecha 17 de abril de 1997 (folio 126), acordó remitir el expediente al Juzgado de la Parroquia Gibraltar del Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, por cuanto el hecho ocurrió en el sector Boscán de la referida Parroquia Gibraltar. Recibido el expediente por el Juzgado de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1997 (folio 128), se le dio entrada y se ordenó continuar la correspondiente averiguación por todos los medios que establece la Ley y practicar todas cuantas diligencias fueran necesarias. Practicadas las diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, en fecha 25 de septiembre de 1997, mediante Resolución N° 22 (folios 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232 y 233), el Juzgado de la Parroquia Gibraltar, Municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la detención judicial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO SANCHEZ FERNANDEZ y MIGUEL CASTELLANOS, por considerarlos responsable y autores del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal de Venezuela vigente, cometido en perjuicio del ciudadano HILARIO ANTONIO SANCHEZ FERNANDEZ, ordenando su notificación por encontrarse en libertad y acordándose librar en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO SANCHEZ FERNANDEZ y MIGUEL CASTELLANOS, orden de captura al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca.

Ahora bien, de actas se acredita la existencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, que establece pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, aumentada de una sexta a una tercera parte, siendo la pena en concreto de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, la acción penal para sancionar el referido hecho prescribe por cuatro (04) años; no obstante lo anterior, la prescripción de la acción penal para sancionar el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, fue interrumpida con el auto de detención dictado por el Juzgado de la Parroquia Gibraltar, Municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1997, toda vez que el artículo 110 del Código Penal Venezuela vigente para la fecha, disponía:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.

Pues bien, de actas se evidencia que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió el día 12 de diciembre de 1996, y desde esa fecha y hasta la fecha de la presente decisión, el juicio, sin culpa de los ciudadanos MARCOS ANTONIO SANCHEZ FERNANDEZ y MIGUEL CASTELLANOS, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, toda vez que no ha sido culpa de los ciudadanos MARCOS ANTONIO SANCHEZ FERNANDEZ y MIGUEL CASTELLANOS, que el juicio se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, cuatro años, más la mitad del mismo, dos años, ya que dichos ciudadanos se encontraban en libertad para la fecha que le fue decretada la detención judicial, quienes no fueron aprehendidos aún cuando se dictó orden de captura y de librarse requisitoria, por lo que desconocían el procedimiento seguido en su contra. Siendo así, se declara prescrita la acción penal, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho y por consiguiente se declara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos MARCOS ANTONIO SANCHEZ FERNANDEZ y MIGUEL CASTELLANOS, identificados en autos, seguida por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano HILARIO ANTONIO SANCHEZ FERNANDEZ, por haberse extinguido la acción penal, al producirse la prescripción judicial. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela, y artículo 108, numeral 4 eiusdem. Se decreta el cese de la Medida de Coerción personal, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a los distintos órganos de policía de investigación penal. Fíjese a las puertas del Tribunal la Boleta de Notificación librada a los ciudadanos MARCOS ANTONIO SANCHEZ FERNANDEZ y MIGUEL CASTELLANOS (Imputados). Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0209 - 2008 y se ofició bajo los No. 0730, 0731, 0732 y 0733 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández