REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de marzo de 2008.
197º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0200 - 2008. Causa Penal N° CO1.3455 .2008
Siendo las Diez y Veinte minutos de la mañana del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MARIA ELENA ONOFARO, en su condición de secretaria (S), en la sala de audiencias de este Tribunal. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado JULIO ALFREDO ARAUJO ROMERO, acompañado de la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 04 (S) Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia y cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JULIO ALFREDO ARAUJO ROMERO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, quien fue denunciado por la ciudadana KARINA MARGARITA GALVAN FERREBUS, como la persona que el día 09 del presente mes y año, aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, la agredió físicamente y la lanzó al suelo tratando de ahorcarla, hecho ocurrido en su casa, ubicada en la calle 10, casa S/N, Barrio Domingo Roa Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. En este acto el Ministerio Público, le imputa al ciudadano JULIO ALFREDO ARAUJO ROMERO, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARGARITA GALVAN FERREBUS, toda vez que de la denuncia rendida por la víctima, se evidencia que el mismo es concubino de dicha ciudadana. Solicito al Tribunal, le sea aplicada a la víctima KARINA MARGARITA GALVAN FERREBUS, una Medida de Protección y de Seguridad, sugiriendo la establecida en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Especial antes referida, igualmente para asegurar la finalidad del proceso, solicito al Tribunal se le aplique al ciudadano JULIO ALFREDO ARAUJO ROMERO, como medida cautelar las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el Ministerio Público, culmine investigación y presente acto conclusivo, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado JULIO ALFREDO ARAUJO ROMERO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JULIO ALFREDO ARAUJO ROMERO, Colombiano, natural del Banco, Departamento Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 12-09-1972, de 36 años de edad, indocumentado, soltero, herrero, alfabeto, hijo de JULIO ALFREDO ARAUJO y de MARIA MARGARITA ROMERO, y residenciado en el Barrio Domingo Roa Pérez, calle 10, casa S/N, a una calle de la Tasca DOLIS, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 7593311, cediéndole la palabra a la defensa. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 04 (S) Penal Ordinario, quien expone: “Ciudadano Juez, revisada la presente causa, y escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a lo solicitado, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva. Por último solicito por el Ministerio Püblico, se me expida copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es Todo.”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, la denuncia formulada por la ciudadana KARINA MARGARITA GALVAN FERREBUS, en fecha 09 de marzo de 2008, por ante la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, quien denunció al ciudadano JULIO ALFREDO ARAUJO ROMERO, de haberla agredido físicamente, de tirarla al suelo para ahorcarla, en hechos ocurridos en su casa ubicada en la calle 10, casa S/N, Barrio Domingo Roa Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a la 01:00 horas de la madrugada del día domingo 09-03-2008. Con base a los hechos planteados, la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JULIO ALFREDO ARAUJO ROMERO, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARGARITA GALVAN FERREBUS, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de declarar. La defensa por su parte se adhirió a la solicitud fiscal. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:“Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes(…)”.De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 09 de marzo de 2008, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, en una vivienda ubicada en la calle 10, casa S/N, Barrio Domingo Roa Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano JULIO ALFREDO ARAUJO ROMERO, agredió físicamente a la ciudadana KARINA MARGARITA GALVAN FERREBUS. Hecho este, que se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana KARINA MARGARITA GALVAN FERREBUS, por ante la Policía Municipal, Municipio Colón, Estado Zulia, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO URDANETA GARCIA, testigo presencial del hecho, Acta Policial levantada por los funcionarios policiales DARWIN MOLERO y JUAN SILVA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado de autos y la causa de su detención, autorización dada por la ciudadana KARINA MARGARITA GALVAN FERREBUS, a una comisión de la policía municipal, para ingresar a su vivienda, Acta de Derechos impuestos al imputado de autos, Acta de Inspección Técnica, practicada por los funcionarios DARWIN MOLERO y JUAN SILVA, en el lugar del hecho, Informe Medico Legal Provisional, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana KARINA MARGARITA GALVAN FERREBUS, presenta lesiones que sanarán a los doce días y Orden de inicio de Investigación dictada por el Ministerio Público. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el ciudadano JULIO ALFREDO ARAUJO ROMERO, desarrollo la conducta descrita en el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda la libertad del imputado de autos, mediante Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente este Despacho, una vez por cada Ocho (08) días, y cuantas veces fuera convocado y a no salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribuna. Así mismo, se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, se ordena al imputado de autos, la salida de la residencia donde habita la víctima ciudadana KARINA MARGARITA GALVAN FERREBUS, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la víctima. En ese sentido, se prohíbe al imputado que retire los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe además al imputado, acercarse a la víctima antes nombrada, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a su residencia. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano JULIO ALFREDO ARAUJO ROMERO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlo autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA MARGARITA GALVAN FERREBUS. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y se acuerda Medida de Protección y Seguridad, a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa Pública. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el termino al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Diez y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, hasta las Once horas de la mañana, a los efectos de levantar el acta. Siendo las Once horas de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta, quedando notificadas las partes, con la lectura de la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo las Once y Diez minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz Martínez
El Imputado,
Julio Alfredo Araujo Romero
La Defensa Pública N° 04 (S) Penal Ordinario,
Abg. Mary Luisa Vargas Moran
La Secretaria (S),
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