República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 10 de marzo de 2008
197º y 149º
Decisión N° 0201 - 2008 Causa Penal N° C.01.3172 -2008

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto se observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 21 de febrero de 2000, mediante acta policial número 028, levantada por el funcionario TORRES GIL EDGAR ALEXIS, quien deja constancia de lo siguiente: “El día 21 del mes y año en curso, siendo las 10:30 horas de la mañana, nos encontrábamos de comisión, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN (GN) DIONY JOSE NARANJO VILLALOBOS, Comandante de la Tercera Compañía, en funciones inherentes al servicio de seguridad vial, en el sector Alguacil, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de efectuar operativo de revisión de documentos y seriales de vehículos automotores que circulan por la mencionada vía, donde se procedió a la detención del vehículo Marca Ford, Color Vino tinto, año 1978, Placas XFH-472, Tipo Sedán, Serial de Carrocería AJ92U532539, propiedad del ciudadano DELGADO RAMON FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.103.090, de acuerdo a la facultad conferido en los artículos 107 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 9, numeral 2, de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, se procedió a efectuar la revisión de documentos y seriales, donde se observó que la placa identificadora del serial de Carrocería ubicada en el Panel de Instrumentos (tablero), se encuentra adherida con dos remaches no originales de la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela (…)”. Hecho ocurrido en fecha 21 de febrero de 2000, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en el sector Alguacil, carretera Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 15 de enero de 2008, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por el delito de SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.(sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para el momento de los hechos, delito éste, que en la actualidad merece pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 21 de febrero de 2000, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente, a favor del ciudadano DELGADO RAMON FRANCISCO, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria (S),
Abg. Maria Elena Onofaro

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0201 - 2008 y se ofició bajo el No. 0707 - 2008.
La Secretaria (S),
Abg. Maria Elena Onofaro