República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 10 de marzo de 2008
197º y 149º
Decisión N° 0202 - 2008 Causa Penal N° C.01.3121-2008

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto, se observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Tercera Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante acta policial número 113, levantada por los funcionarios HERNANDEZ RICARDO y LAMA ANDRADEZ, en fecha 25 de junio de 2001, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy, 25 de junio de 2001, a las 09:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. (GN) RODRIGUEZ VILLARROEL JOSE ALEJANDRO, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, con sede en la Parroquia El Batey, del Municipio Sucre del Estado Zulia, salimos de comisión en vehículo militar Placas 3-3543, donde procedimos a instalar un punto de control móvil en el sector Alguacil de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en la carretera Panamericana, cuando se desplazaba por la referida vía un vehículo Marca Mack, Modelo R609PV, Placas 349-LAN, Color Amarillo, Año 79, Serial de Carrocería R609PV29861, Serial Motor N° T676-908-714, procediendo a indicarle al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo el D/G. (GN) HERNANDEZ RICARDO, a identificar el mismo resultando ser éste, el ciudadano CARLOS ALFONSO MARQUEZ, titular de la C. I. N° V-4.469.777, de 47 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Población de Tovar, Estado Mérida, Urbanización Los Edecanes, casa 1-9, detrás del hospital, a quien se le solicitó los documentos de propiedad de dicho vehículo, presentando carnet de Circulación de Vehículo Automotor (original), a nombre del ciudadano MARQUEZ CARLOS ALFONSO, C.I. V-4.469.777, seguidamente se procedió a inspeccionar los seriales del mencionado vehículo, observando una presunta desincorporación de la placa VIN de la puerta del conductor (…)”. Hecho ocurrido en fecha 25 de junio de 2001, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en el sector Alguacil, carretera Panamericana, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 09 de enero de 2008, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por el delito de CAMBIO ILICITO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, anteriormente sancionado en el artículo 358, cuarto aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste, que merece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 25 de junio de 2001, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano CARLOS ALFONSO MARQUEZ, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria (S),
Abg. Maria Elena Onófaro

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0202 - 2008 y se ofició bajo el No. 0708 - 2008.
La Secretaria (S),
Abg. Maria Elena Onófaro