REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001314
ASUNTO : VP11-P-2008-001314

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de marzo del 2008, siendo las cuatro y treinta y cinco de la tarde (4:35pm), presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, en su carácter de Juez Provisoria y la Secretaria ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, la ciudadana Abg. YENNYS DIAZ, en su carácter de Fiscal XIX encargada del del Ministerio Público, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOHAN MANUEL IGLESIAS, seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias a los referidos ciudadanos a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: En este estado, la imputada nombro en este acto al Abg. Felix Segundo Nava Michelena, por lo que este Tribunal llama a la sala de audiencia al referido abogado VANESSA VILLADIEGO, quien manifestó su aceptacón y juramentación previa a la presente audiencia y conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales, En este estado previa imposición de las actas por todas las partes, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abog. YENNYS DIAZ expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano JOHAN MANUEL IGLESIAS LASTRA, quien se encuentra incurso en la comisión del delito que para esta Representación Fiscal califica como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2° y 4° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor de la referida Ley, concordado con el artículo 7 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano NELSON COROMOTO TORRES, por el hecho ocurrido el día 26 de febrero de 2008 aproximadamente a las 5 de la tarde en la Carretera Lara Zulia, como a 200 metros de la Carretera El Venado, cuando el ciudadano JOHAN MANUEL IGLESIAS vestido de Fiscal de Tránsito y por una cola dada por el ciudadano NELSON COROMOTO TORRES, una vez dentro de un vehículo identificado en las actas con un arma de fuego trató de despojar al ciudadano NELSON COROMOTO TORRES del vehículo que conducía e inclusive para que parara le dio golpes con el arma por la cabeza y comenzó un forcejeo entre ambos del cual se disparó el arma de fuego, resultando que la persona autora del hecho logró huir no obstante el mismo resultó herido quien fue auxiliado por el ciudadano EDIXON JUNIOR PINEDA RODRIGUEZ, a quien le dio el arma para que se la escondiera no obstante el mismo al negarse la tiró en el suelo cerca de unos materos que el ciudadano que cargaba el arma y quien venía herida se agachó y lanzó el arma sobre el techo logrando posteriormente tirarse al piso del ambulatorio. En este acto el Ministerio Público imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2° y 4° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el artículo 7 de la misma ley, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en virtud del Principio del Estado de Libertad contemplado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y las condiciones de salud del ciudadano JOHAN MANUEL IGLESIAS, solicito la imposiciones de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. Se ordena retirar de la sala a los otros imputados quedando de inmediato presente el ciudadano JOHAN MANUEL IGLESIAS LASTRA, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado JOHAN MANUEL IGLESIAS LASTRA, “Soy Venezolano, natural de Municipio San Francisco, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.380.105, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-197, de , de Estado civil casado, hijo de ANGEL IGLESIAS y AURA LASTRA, con residencia en Barrio El silencio, Avenida 49F ,Casa No 166-100 a una cuadra de la Tasca La Serena y La Comercial La Oriental Municipio San Francisco, Estado Zulia, Es todo.” De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.77 metros de estatura aproximadamente, de contextura regular, ojos verdes, cabello castaño oscuro, cejas medianamente pobladas, orejas grandes, piel blanca, labios finos, no tiene tatuaje ni cicatrices notables. Acto seguido interviene el defensor Privada Abg. VANESSA VILLADIEGO, quien expuso: “Ciudadana Juez la Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, de las medidas cautelares sustitutivas 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta de acuerdo con la Medida Cautelar solicitada por la ciudadana Fiscal, y por ultimo solito copia simple de las actas. Es todo” Oídas la exposiciones de las partes observa este tribunal la comisión de un hecho punible no prescrito, y que de actas surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOHAN MANUEL IGLESIAS, como lo son: 1°) ACTA POLICIAL DE FECHA 26-02-2008, 2°) ACTA DE DENUNCIA inserta al folio No. 04, 3°)ACTAS DE ENTREVISTA No. 0056 inserto al folio 05, y ACTA DE ENTREVISTA inserto al folio 06, 4°) ACTA DE INSPECCION OCULAR, inserto al folio No. 07 del presente asunto. No obstante, una vez analizada las acta que conforman el presente asunto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, y las partes intervinientes y el aparente estado de salud del imputado este Tribunal observa que el mismo está padeciendo las evidentes secuelas de un disparo por arma d fuego como lo son : una herida abierta a nivel de estómago y una traqueotomía que le impide comunicarse, igualmente se observa que el imputado no puede movilizarse por sus propios medios y depende de terceras personas realizar sus necesidades fisiológicas teniendo en su mano izquierda un catéter donde recibe tratamiento médico endovenoso, estado éste que es incompatible con las actuales condiciones sanitarias existentes en los recintos carcelarios de nuestro país, producto del hacinamiento, la falta de agua potable las condiciones insalubres y la falta de infraestructura adecuada para mantener a un imputado en tales condiciones fisicas privado de libertad. Situación ésta que se encuentra en pugna con las normas de derechos humanos, tanto internos como los tratados suscritos por la República, en el entendido que el artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece: “ La salud es un derecho fundamental,. Obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo, y el acceso a los servicios. Todas la s personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y Defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias, y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados y suscritos por la República”; esto en concordancia con el artículo 43 del mismo texto constitucional el cual nos refiere: El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier forma. En virtud de lo antes expuesto y asumiendo las funciones de un Juez garantista de normas y derechos constitucionales, ejerciendo además una tutela constitucional efectiva, acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, es decir, la presentación cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización expresa de este Tribunal todo esto en virtud de los derechos que asisten al imputado como son: La presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 243 ejusdem considerando que con estas medidas se garantiza el sometimiento a la persecución penal del mismo y la continuación de la investigación del ministerio público hasta conseguir la finalidad de la justicia. Asimismo se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadano JOHAN MANUEL IGLESIAS LASTRA, “Soy Venezolano, natural de Municipio San Francisco, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.380.105, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-197, de , de Estado civil casado, hijo de ANGEL IGLESIAS y AURA LASTRA, con residencia en Barrio El silencio, Avenida 49F ,Casa No 166-100 a una cuadra de la Tasca La Serena y La Comercial La Oriental Municipio San Francisco, Estado Zulia, prevista en los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordenar tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda participar de la presente decisión al Director del Hospital Coromoto en Maracaibo, Estado Zulia, y a la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, a los mismos efectos, .Y ASÍ SE DECIDE. Siendo las cinco (5:00pm) horas de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ




EL IMPUTADO

JOHAN MANUEL IGLESIAS






LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JENNY DIAZ




LA DEFENSORA PRIVADA


ABOG. VANESSA VILLADIEGO







LA SECRETARIA

ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ





En la misma fecha se registró la decisión bajo el No.5c-392-08



LA SECRETARIA

ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ