REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004644
ASUNTO : VP11-P-2007-004644
JUEZ: ABOG. ALBA BALLESTEROS
FISCAL: ABOG. AMALIA RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABOG. WILL ANDRADE MEDINA.-
DELITO: HURTO DE VEHICULO
Resolución No. 5C-391-08
En el día de hoy, Lunes Treinta y Uno (31) de Marzo del Año Dos Mil Ocho, siendo las Dos y Quince de la Tarde (02:15 p.m.) luego de un lapso de espera para la total comparecencia de las partes para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JACK ERNESTO RIVERA, por la Presunta Comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de CARLOS ALVAREZ, en virtud de los hechos ocurridos el día Diecisiete (17) de Noviembre del año 2007; asimismo, resolver sobre el pedimento de Sobreseimiento de la Causa en relación al ciudadano OBDULIO DE JESUS CHIRINOS, por la Presunta Comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de CARLOS ALVAREZ, en virtud de los hechos ocurridos el día Diecisiete (17) de Noviembre del año 2007. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del Ministerio Publico, Dra. AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ; el ciudadano OBDULIO DE JESUS CHIRINOS, y la Defensa Dra. LIGIA COLINA FONSECA, en su carácter de Defensora Publica No. 10 de la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia. Seguidamente el ciudadano OBDULIO DE JESUS CHIRINOS, procede en este acto a manifestar: “Ciudadana juez, procedo en este acto a consignar el acta de defunción del ciudadano JACK ERNESTO RIVERA, ya que el falleció, es todo”. De seguido considerando los derechos de las partes procesales a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos al debido proceso, sin dilaciones indebidas se da inicio al Acto Audiencia Oral de Sobreseimiento en relación al ciudadano OBDULIO DE JESUS CHIRINOS, por la Presunta Comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de CARLOS ALVAREZ. Inmediatamente se procede a imponer a las partes de lo preceptuado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. Así mismo se le notificó a las partes sobre los derechos previstos en el artículo 120 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso en forma oral los fundamentos de hechos y de Derechos de la acusación dejándose constancia del pedimento: “Siendo la oportunidad, ratifico en todo y cada uno de los términos, el escrito presentado por esta representación fiscal y solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano OBDULIO DE JESUS CHIRINOS, por la Presunta Comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de CARLOS ALVAREZ, en virtud de evidenciarse de la investigación que no puede atribuirse el hecho punible ocurrido en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2007; asimismo, solicitó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano JACK ERNESTO RIVERA, por la Presunta Comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de CARLOS ALVAREZ, en virtud de los hechos ocurridos el día Diecisiete (17) de Noviembre del año 2007, en virtud de evidenciarse la muerte del imputado, tal y como se evidencia del acta de defunción consignada en este acto, por lo que lo procedente en derecho es la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el Texto adjetivo, asimismo, decrete el sobreseimiento, en relación al Porte Ilicito de Arma de Fuego, en razon de que de actas se evidencia que el arma incautada no se encuentra dentro de las señaladas en el Texto legal, siendo en consecuencia, procedente el Sobreseimiento de la causa por no tipificarse el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y declare el sobreseimiento de la Causa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano OBDULIO DE JESUS CHIRINOS, quien expuso: “Ciudadana Jueza, no tengo nada que exponer, es todo”. De seguido se procede a otorgar la palabra a la Dra. LIGIA COLINA FONSECA, se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso en forma oral las consideraciones de hecho y de derecho señalando que: ”Ciudadano Jueza, quiero señalar que se evidencia de las acta que primeramente: Que de las actas procesales no existen elementos que le puedan atribuir o generen la presunta responsabilidad del ciudadano OBDULIO DE JESUS CHIRINOS, en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de CARLOS ALVAREZ, por lo que tal y como lo expreso el Ministerio publico, no existen elementos que le atribyan la responsabilidad por lo que considera procedente la aplicación de lo previsto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal ; asimismo, al evidenciarse de las actas el fallecimiento del ciudadano imputado JACK ERNESTO RIVERA, generando la extinción de la acción penal y en consecuencia solicitó en este acto se declare la extinción de la acción penal en virtud de haber fallecido el imputado y solicito muy repetuosamente declare el Sobreseimiento de la Causa, es todo”. Seguidamente visto el escrito de Acto Conclusivo, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y la exposición realizada en esta Audiencia, por la defensa, y el Ministerio Publico, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones: Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del (los) delito(s) de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de CARLOS ALVAREZ. Asimismo, se observa que en fecha 13 de Diciembre del Año 2007, el representante fiscal presenta acto conclusivo, en la cual, no arrojo elementos de imputación objetiva en contra del ciudadano OBDULIO DE JESUS CHIRINOS, por la Presunta Comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de CARLOS ALVAREZ, y en consecuencia no pueden existir elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle al imputado el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho Declara procedente la solicitud Fiscal con relación al imputado OBDULIO DE JESUS CHIRINOS, en consecuencia, Acordar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara. En relación al imputado JACK ERNESTO RIVERA, al evidenciarse de la revisión de las actas la existencia de Documento publico expedido por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez, y en la cual consta el fallecimiento del ciudadano imputado, por lo cual genera el reconocimiento expreso de la extinción de la acción penal, de conformidad con lo prevsito en el articulo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, este tribunal de Control habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de CARLOS ALVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, al evidenciarse de la Investigación que el arma incautada corresponde a las que se señalan como fabricación casera, no siendo de las armas tipificadas como de ilegal tenencia, es por lo que considera Procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara con lugar la Solicitud presentada por el Ministerio Público y en consecuencia, Se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa iniciada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2007, seguida por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de CARLOS ALVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 1º y 8º del Artículo 48 ejusdem; asimismo, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por no configurarse el delito de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Siendo las Dos y Cincuenta de la Tarde (02:50 p.m.) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. ALBA BALLESTERO GUTIERREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ
LAS PARTES
EL ANTERIOR IMPUTADO
OBDULIO DE JESUS CHIRINOS,
LA DEFENSA
LIGIA COLINA FONSECA
EL SECRETARIO DE LA SALA NO. 1
MSC. WILL ANDRADE MEDINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el No.5C-391-08.-
EL SECRETARIO DE LA SALA NO. 1
MSC. WILL ANDRADE MEDINA