REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001663
ASUNTO : VP11-P-2008-001663


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


JUEZ: ALBA BALLESTEROS
SECRETARIA: NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
FISCAL: CUADRAGESIMA CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ
IMPUTADOS: ALEXIS ALBERTO ESTANGA PRADO y NERVIN ANTONIO CASTRO PEREZ
DEFENSA: ABOG. DOMINGO BECERRA
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Resolución Nro. 5C-383-08

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Marzo del año 2.008, siendo las 03:35 de la tarde, se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la Juez abogada ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, actuando como la secretaria la abogada NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de llevar a efecto la audiencia oral destinada a escuchar la declaración del ciudadano ALEXIS ALBERTO ESTANGA PRADO y NERVIN ANTONIO CASTRO PEREZ, quienes fueron dejados a disposición de este Despacho judicial por la Fiscal Cuadragésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Ciudad Ojeda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido presente el ciudadano 1) ALEXIS ALBERTO ESTANGA PRADO y 2) NERVIN ANTONIO CASTRO PEREZ. De inmediato se les requirió informaran si poseían un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando cada uno por separado: “ Designo como Defensor al Abogado DOMINGO BECERRA, Inpreabogado No. 52.093, domicilio procesal en Avenida Principal Sector La Vereda Casa No. 177, Parroquia Carmen Herrera Cabimas, Estado Zulia, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 y encontrándose presente en esta sala el Defensor ABOG. DOMINGO BECERRA, antes identificado se procede a notificar verbalmente sobre la designación recaída en sus persona, requiriéndole manifieste su aceptación o excusa al cargo, manifestando: “acepto el cargo recaído en mi persona, y asumo la defensa del ciudadano ALEXIS ALBERTO ESTANGA PRADO y 2) NERVIN ANTONIO CASTRO PEREZ. Es todo”. Acto seguido previa imposición de las actas del imputado conjuntamente con su defensora y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera: Presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abog. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ESTANGA PRADO ALEXIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. 10.603.817, y CASTRO PEREZ NERVIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. 17.586.831, ampliamente identificado en actas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, el día 27 de marzo del 2008, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando se encontraba de servicio de patrullaje rutinario a bordo de unidades motorizadas, específicamente en el Sector El Lucero Barrio Monte Claro Calle Las Cabrías Blancas casa sin número de la Parroquia Jorge Hernández, cuando observaron a un ciudadano que vestía suéter a raya de color azul, amarilla, blanca y gris, con un dibujo con forma de patico de color verde, con una franelilla blanca y pantalón blue jeans, de tez morena, contextura delgada, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, volteando varias veces hacia atrás en virtud de la actitud asumida por dichos ciudadanos los funcionarios presumieron que acababa de cometer algún delito o que ocultaba alguna evidencia de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, no acatando dicha orden, por lo que se inició una persecución en la cual dichos ciudadanos se introducen en una residencia tipo rancho de color amarillo con cerca de ciclón en la parte frontal, en vista de tal situación nos encontramos con un procedimiento conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las excepciones establecidas en el artículo 210 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar al inmueble en presencia de los siguientes ciudadanos identificados como: ANDRI ROMERO, CARLOS PEREIRA, y MIGUEL GARCIA, visualizando en el patio de la residencia un coche de bebé color verde que contenía en la parte interior una bolsa transparente contentiva de cien envoltorios tipo cebollita, de material sintético, de raya de color verde con negro, contentiva en su interior de un polvo de color marrón presuntamente droga, también se visualizó a un ciudadano que vestía para ese momento un suéter manga sisa de color azul y pantalón blue jeans de piel blanca, ojos verdes dentro de la vivienda que se encontraba sentado al frente de una mesa procesando una presunta droga, una vez con los testigos observaron que el ciudadano antes descrito se encontraba recogiendo de manera rápida con un mantel de color celeste, con flores blancas y rojas, una taza de color verde agua, contentiva en su interior de la cantidad de trescientos setenta y ocho envoltorios tipo cebollita, atados con hilo negro, envuelta de un material sintético de color negro con verde, contentiva en su interior de un polvo de color marrón presuntamente droga, así también se incautó un frasco de pega, un plato de material sintético de color rojo con restos de sustancias, una taza de color azul, contentiva en su interior de la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares, fuertes en varias denominaciones(135.Bf), asimismo también se consiguió otros utensilios: un colador, con resto de sustancias, una mascarilla, dos carretes de hilo, dos tijeras, entre otras evidencias de interés criminalistico descritas en el acta policial de fecha 27 de marzo de 2008, procediendo los funcionarios en presencia de los testigos a la inspección personal del ciudadano identificado como ALEXIS ESTANGA, encontrándole en sus manos un carrete de hilo color negro y trozos de material sintético de color verde, con negro, presumiendo que se encontraba preparando los envoltorios, y en la parte trasera a una esquina de la casa se encontraba parada varias láminas de zinc que funcionan como baño, encontrándose en ese sitio el ciudadano CASTRO PEREZ NERVIN ANTONIO, quien fuera el que había salido corriendo minutos antes e introduciéndose en la vivienda, descargándose de ambos bolsillos delantero del pantalón varios envoltorios tipo cebollitas y arrojándolos hacia un recipiente de material sintético de color azul, tipo pipa cortada a una rueda contentiva de agua, dentro de la misma se visualizó una taza de metal color cromo y varios trozos de material sintético de color verde y negra flotando y en el fondo una sustancia de color marrón presuntamente droga, quien le dió la voz de lato y dijo ser y llamarse como: NERVIN CASTRO, a quien se le realizó la respectiva inspección corporal, es por lo que los funcionarios proceden a leerles sus derechos constitucionales, razones por las cuales esta Representante Fiscal le imputa a los ciudadanos ALEXIS ALBERTO ESTANGA PRADO y NERVIN ANTONIO CASTRO PEREZ, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el Articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo antes expuesto solicito ciudadana Juez, le Imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están cubiertos los extremos del Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos en presencia de hecho punible, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado por el delito de droga, siendo este de carácter pluriofensivo, pues no solamente atenta contra el Estado Venezolano sino a una comunidad indeterminada de persona. Igualmente la pena a imponer, señalando como elemento de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, tales como: Acta Policial, acta de inspección ocular, acta de entrevista al testigo, Acta de Entrevista, Formato de cadena y custodia de evidencia, finalmente solicito que el presente procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al contenido de los Ordinales 3° y 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo le impuso al imputado de autos, del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos consagrados en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Acto seguido se le explico los hechos imputados en forma clara, y le señaló en que consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido el ciudadano 1) ALEXIS ALBERTO ESTANGA PRADO libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó siendo las 03:40 minutos de la tarde expuso: “Deseo declarar, Es todo”. El Tribunal deja constancia que la declaración comenzó a la 03:41 de la tarde, exponiendo:”Me encontraba yo en mi domicilio, en mi casa a eso de las 5 de la tarde con mi compadre NERVIN CASTRO, que le estaba haciendo una artesanía a una señora que estaba en mi casa, donde venía un señor corriendo moreno, lo venía persiguiendo la Policía Municipal, me detuvo a mi y al compadre NERVIN CASTRO, me preguntó e l nombre, y me detuvieron a mi y a mi compadre Es todo”. El Fiscal interroga: ¿Diga usted lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos? Responde: Avenida Las Cabrias Barrio Monte Claro con esquina las tres marías, en mi casa? Otra: ¿A que hora? 4:30 a 5 de la tarde aproximadamente. Otra: ¿Usted es el propietario de la vivienda? Otra: Responde: Sí. Otra: ¿Que funcionarios hicieron el procedimiento? Responde: La Policía Municipal. Otra: ¿Cuántos era? Responde. Varios. Otra: ¿En que se transportaban? Responde: En motos. Otra: ¿El inmueble estaba totalmente cerrado? Responde: Sí. Otra: ¿Cómo estaba cercado? Con ciclón. Otra: Dónde se encontraba usted con su compadre cuando llegaron los funcionarios policiales? Responde: Dentro de la casa con mi compadre, con mis hijos, mi esposa y una señora a quien mi compadre le estaba haciendo artesanía. Otra: Aparte de los funcionarios policiales habían otras personas de civil? Responde: Sí, habían otros funcionarios vestidos de civil, aparte de las que estaban en mi casa. Es todo. El Defensor interroga. ¿Qué actividad ejerce usted? Responde: Taxista. Cuántas personas componen su núcleo familiar? Responde: Seis entre mis hijos y mi señora. Otra: ¿Su núcleo familiar estaba presente cuando llegaron los funcionarios policiales? Responde. Sí, mis hijos. Otra: ¿En que momento visualiza a los funcionarios policiales? Otra: ¿Cuando estaba adentro, cuando entraron y me encañonaron. Otra: ¿Qué persona extraña a su casa pudo observar en el momento de los hechos? Responde: Visualice a una persona que venían persiguiendo la policía, era una persona morena pequeña como de 1.60, de contextura delgada. Otra. ¿Los funcionarios policiales al momento de ingresar a su domicilio solicitaron permiso o entraron sin autorización. Responde: Entraron sin permiso. Otra. ¿Usted dijo que hubo dos detonaciones, donde fue?. Responde: Ellos tumbaron la cerca, detrás de la casa hicieron los disparos, fueron como dos detonaciones. Otra: ¿A la persona que iban persiguiendo los funcionarios policiales usted le vió algún objeto? Responde: Aparentemente cargaba una bolsa, que los funcionarios dijeron que era droga y que era mía. Otra: Cuántas personas se llevaron detenidas? Responde: Varias, a mi señora, a mi compadre, a mi y a otras, se llevaron seis o siete personas. Otra: ¿Usted logró observar otras personas civiles dentro de su casa que no fueran funcionarios? Responde: Como diez u once personas, mi señora, la señora Dayana, entre otros. Otra: ¿Los funcionarios policiales se hicieron acompañar dentro de su domicilio con otras personas civiles para observar lo que estaba pasando? Agarraron a tres personas que estaban afuera para realizar el procedimiento cuando nos detuvieron. El Tribunal interroga: ¿Dónde se encontraba usted? Responde: En mi casa, viendo televisión. Otra: ¿Como vió la persecución? Cuando oí el alboroto de la gente cuando venía la Policía. Seguidamente el Tribunal solicita al imputado de autos, su identificación exacta, exponiendo:” Me llamo ALEXIS ALBERTO ESTANGA PRADO, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06/05/1971, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 10.603.817, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos ILIO ESTANGA y SUSANA PRADO, domiciliado en el Sector El Lucero, Barrio MonteClaro Avenida las Cabrías con esquina Calle Las Tres Marías y Callejón Arismendi, casa sin número, al lado de una Iglesia, Cabimas, Estado Zulia. Es todo.” Posteriormente el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “De aproximadamente 1.85 metros de estatura, contextura fuerte, piel de color morena, ojos color verde, cabello castaño oscuro y ensortijado, labios finos, orejas grandes, cejas pobladas, nariz grande, bigote y barba escasos, presenta cicatriz en la quijada izquierda, no presenta tatuaje. De inmediato se hace trasladar al ciudadano NERVIN ANTONIO CASTRO PEREZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó siendo las 04:05 minutos de la tarde expuso: “Deseo declarar, Es todo”. El Tribunal deja constancia que la declaración comenzó a la 04:06 de la tarde, exponiendo: “Aproximadamente ayer a las 4 30 o 5 de la tarde en casa de mi compadre ALEXIS ESTANGA, haciéndole una pulsera a los hijos y una señora que estaba ahí en ese momento venían siguiendo a un muchacho, que venía persiguiendo la Policía, en ese momento se mete la Policía buscando al muchacho, encañonado a todo el mundo, no lo pudieron alcanzar, y presuntamente consiguieron una bolsa con presunta droga y nos llevaron presos por eso, yo estaba en casa de mi compadre, ni siquiera sabemos por que estamos presos. La Fiscal interroga: ¿Dónde estaba usted, en qué sitio de la vivienda cuando sucedieron los hechos? Responde: Sentado en el frente de la casa con los muchachos. Otra: ¿Usted se encontraba en el frente con el ciudadano ALEXIS ESTANGA?. Responde: Habíamos bastante gente. Otra: Aparte de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento habían otras personas civiles? Responde: Sí, como ocho personas. El Defensor interroga: ¿A que actividad comercial se dedica usted? Responde: Artesanía. Otra: ¿Dónde es su sitio de trabajo especifico? Responde: Ambulante. Otra: Cada cuanto tiempo visita usted la casa de su compadre? Responde: Muy poco porque me la paso viajando. Otra: ¿Aproximadamente que tiempo tenía que no visitaba a su compadre. Responde: Aproximadamente una semana, desde semana santa. Otra: ¿En qué momento se dio cuenta usted de la presencia de los funcionarios policiales? Responde: Cuando escuche un disparo, me volteé a ver porque venían persiguiendo al muchacho, revisando la casa, nos detuvieron, el muchacho iba tirando la droga por el camino. El Tribunal interroga. El ciudadano ALEXIS estaba con usted en el hecho? Responde: El estaba en su casa viendo televisión hizo café, pero en el momento no recuerdo. Seguidamente el Tribunal solicita al imputado de autos, su identificación exacta, exponiendo:”Me llamo NERVIN ANTONIO CASTRO PEREZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15/03/1981, de 27 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad 17.586.831, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio Artesano, hijo de los ciudadanos YUSBELI DEL CARMEN PEREZ y ELI CASTRO, domiciliado en el Sector El Lucero, Barrio MonteClaro Avenida las Cabrías Callejón Arismendi, casa sin número color rosada, frente al estadio de MonteClaro, Cabimas, Estado Zulia. Es todo.” Posteriormente el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “De aproximadamente 1.71 metros de estatura, contextura delgada, piel de color morena, ojos color pardos, cabello rapado, labios finos, orejas grandes, cejas pobladas, nariz pequeña, bigote y barba escasos, no presenta cicatriz notable ni tatuaje. De inmediato, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. DOMINGO BECERRA, quien expone:” Se puede evidenciar en la narrativa de los hechos por parte de los funcionarios policiales que hay algunas exposiciones que son ciertas y otras que son discordantes con la narrativa de mis defendidos, en el folio 3 y 4 donde se evidencia la narrativa de los funcionarios se puede observar que si es bien cierto que había una persecución en caliente de un ciudadano de estatura baja y que penetró en el domicilio del ciudadano ALEXIS ESTANGA; ahora bien, de su narrativa se evidencia que lograron ingresar al inmueble de mi defendido ALEXIS ESTANGA, y que observaron la presencia de un material sintético dentro de un coche, asimismo dentro del inmueble encontraron a una persona lata que estaba procesando una sustancia pero es discordante cuando luego exponen que se quedan en la parte de afuera para ir a solicitar la presencia de unos testigos para que observaran el procedimiento, significa que ellos realizaron el procedimiento y luego fueron a buscar los testigos, de la persona en la cual ellos estaban en la persecución no lo nombran posteriormente si no que aparece la exposición de la detención de mis dos defendidos, tampoco se evidencia que varios familiares de mi defendido ESTANGA fueron llevados hasta la Comandancia Policial y no aparece reflejado tal como lo manifestó mi defendido ALEXIS ESTANGA, allí luego se observa en actas y que conjuga con los manifestado por los tres testigos aportados por los funcionarios policiales para aportar los hechos que habían cuatro paqueticos amarrados y cada paquetico tenía una porción, luego en otra narrativa se evidencia que había materiales de sustancias en recipientes pero los materiales de los recipientes y los del coche no lo mencionan los testigos presenciales aportados por los funcionarios policiales, se puede tener una apreciación y así lo hago de manera subjetiva para que sea valorada por la honorable magistrada que estamos en presencia de un procedimiento policial que para cubrir las formalidades de ley son aprehendidas en el procedimiento dos personas honestas y trabajadoras que se encontraban en el caso de mi defendido ESTANGA, se encontraba en su domicilio. Y el ciudadano NERVIN CASTRO, en sus labores habituales para poder vivir honestamente y se encuentra en una situación en la que está padeciendo en este momento, en este caso ambos en una detención arbitraria, y que por lo demás señala o menciona una serie de testigos que se encontraban en el domicilio de mi defendido ESTANGA para que mi defendido NERVIN CASTRO, le realizara unos trabajos específicos de sus labores, y estos ciudadanos que se encontraban dentro de la residencia en su oportunidad lo presentaré ante el Ministerio Público a fin de que pueda constar y pueda colaborar con las investigaciones para la transparencia del proceso se le sirva oir las testimoniales, donde algunos de ellos fueron víctimas de detenciones arbitrarias. Ciudadana Juez en el folio 10 y 14 se puede evidenciar dos relatos de los testigos presenciales por separado pero con la finalidad de los funcionarios cumplir con las formalidades de ley ambos relatos aparecen insertados con un mismo puño y letra cosa incongruente si son dos personas diferentes, y muy respetuosamente solicito al Tribunal que también valore este fundamento, en consecuencia solicito del Despacho que a mis defendidos en este acto se les sirva dictar una medida cautelar sustitutiva de la libertad, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho alegados por los funcionarios policiales no se ajustan a las declaraciones aportadas por mis defendidos, y más aún por la incongruencia e inconsistencia cuando se trata de estos tipos de delitos donde se exige mediante la ley de unos requisitos mínimos para poder privar a ciudadano alguno, ciudadana juez mis defendidos se comprometen a colaborar con la investigación, a traer prueba, a no entorpecer la investigación bajo ninguna forma el debido proceso, por otra parte acompañados ambos de su arraigo domiciliario y al núcleo familiar que los rodea y en función de no dejar desprotegido del árbol principal económico de su núcleo familiar en estado de indefensión económica por cuanto con su salario suministran el sustento diario de su familia, y nos comprometemos a que en el día que fije el Tribunal si así lo hiciere de un régimen de presentación se cumplirá tal y cabalmente como fuese impuesto por el Despacho. De inmediato la Jueza expuso: Después de haber revisado minuciosamente la presente investigación y haber escuchado a los imputados y a las partes intervinientes en el presente asunto: Se desprende del acta policial inserta a folios 3, 4, y 5 del presente asunto y de las acta de entrevistas insertas a los folios 9 al folio 14 que los funcionarios policiales actuaron según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las reglas de actuación policial. Igualmente se evidencia que dicho procedimiento está amparado en la excepción contemplada del numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, desprendiéndose de las actas además para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho punible, como es la DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dichos elementos son: 1.) Acta Policial de fecha 27 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de POLICIA MUNICIPAL DE CABIMAS, donde se deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar de la detención del imputado; 2.) Actas de Notificación de Derechos, de fecha 27-03-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de POLICIA MUNICIPAL DE CABIMAS, insertas a los folios 06 y 07 del presente asunto. 3.) Actas de entrevista al ciudadano ANDRI JOSE ROMERO OLLARVES, MIGUEL ANGEL GARCIA RAMIREZ, PEREIRA GOMEZ CARLOS SEGUNDO, insertas a los folios 9, 11 y 12 del presente asunto. 4.) Acta de Inspección Ocular de fecha 27 de marzo de 2008. En este orden de ideas teniendo en cuenta que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, con suficientes elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del ciudadano ALEXIS ALBERTO ESTANGA PRADO y NERVIN ANTONIO CASTRO PEREZ, quienes fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, por encontrase incurso en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el Articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, así como encontrándose acreditado en actas peligro de fuga, evidenciado de la falta de un trabajo estable del imputado, así como la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado el contacto que este puede tener con los testigos, lo procedente es Decretar la aplicabilidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo solicita el Ministerio Público. Asimismo, considera esta Juzgadora, que la presente investigación se encuentra en su etapa inicial, por lo que deberá el Ministerio Público, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento a la verdad de los hechos; en consecuencia, considera esta Juzgadora que con el otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se puede ver satisfecha la resultas del proceso. Por lo que se le impone al ciudadano ALEXIS ALBERTO ESTANGA PRADO y NERVIN ANTONIO CASTRO PEREZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de la falta de arraigo de los hoy imputados, la cual aunque fue aludida por la Defensa no fue acreditada por la misma, mencionado solo si condición de taxista y de artesanía, manifestando este último que viajaba por todo el territorio nacional, se observa igualmente que la pena y los pocos beneficios ofrecidos en la Ley Especial de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados pro este Tribunal como incitadores a la evasión del sometimiento a la persecución penal. Igualmente en los asuntos ventilados por los Tribunales Penales en materia de droga y por la naturaleza de los mismos que existe el peligro de obstaculización pudiendo influir las personas involucradas en este tipo de delito para que testigos informen falsamente o se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia, todo esto conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal cree procedente en derecho acordar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y su inmediata reclusión en el Retén Policial de Cabimas. ASÍ SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decide: PRIMERO: Se ordena tramitar y sustanciar el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado: 1) ALEXIS ALBERTO ESTANGA PRADO, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06/05/1971, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 10.603.817, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos ILIO ESTANGA y SUSANA PRADO, domiciliado en el Sector El Lucero, Barrio MonteClaro Avenida las Cabrías con esquina Calle Las Tres Marías y Callejón Arismendi, casa sin número, al lado de una Iglesia, Cabimas, Estado Zulia; 2) NERVIN ANTONIO CASTRO PEREZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15/03/1981, de 27 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad 17.586.831, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio Artesano, hijo de los ciudadanos YUSBELI DEL CARMEN PEREZ y ELI CASTRO, domiciliado en el Sector El Lucero, Barrio MonteClaro Avenida las Cabrías Callejón Arismendi, casa sin número color rosada, frente al estadio de MonteClaro, Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales emergen los elementos de imputación objetiva produciéndose como efecto procesal la Detención Preventiva del imputado. TERCERO Se ordena librar a Oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, remitiendo en calidad de detenido al imputado de auto, quien quedara a la orden de este Juzgado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 05: 30 de la tarde culminó el presente acto. Termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ


LOS IMPUTADOS


ALEXIS ALBERTO ESTANGA NERVIN ANTONIO CASTRO PEREZ,




LA FISCAL 44° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. MIRTHA LUGO GONZALEZ



EL DEFENSOR


ABOG. DOMINGO BECERRA




LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ


La presente decisión se registró bajo en No. 5C-383-08, conforme fue ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ