REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001660
ASUNTO : VP11-P-2008-001660

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de Marzo de 2008, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), compareció por ante este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso: “presento y dejo a disposición al ciudadano CESAR ANTONIO MARIN RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente involucrado en los hechos denunciados por la ciudadana NATALY ESTHER RIVAS JIMENEZ, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, cuyos hechos ocurrieron el día 27 de marzo del presente año, en perjuicio de la ciudadana NATAL ESTHER RIVAS JIMENEZ, quien expuso en la denuncia lo siguiente: Vengo a denuncia a mi ex concubino de golpearme cada vez que el quiere y me amenaza de muerte si no hablo con el, y que si yo no vuelvo con el me va a matar el martes 25 del presente mes y año, se presento en la escuela donde yo trabajo que quería hablar conmigo y yo le dije que esperara que le iba a dar la merienda a los niños, el se quedo en el salón de clases conmigo y los niños me comenzaron a revisar mi cartera para registrar me teléfono celular yo se lo quite y se lo entregue a la maestra del lado y el fue a buscarlo donde la maestra, y la maestra se lo entrega para no meterse en problemas y el comenzó a revisar el teléfono y se volvió como loco me agarro por las manos y me llevo para el baño del salón y comenzó a golpearme y me daba contra la pared, el se calmo y yo le dije que iba hablar con el pero e la casa de su mama, entones yo le dije que no quería volver con el y le lleve la ropa para la casa de su mama y el me entrego mi teléfono ahora se la pasa llamándome que si yo no hablo con el va a ir para mi trabajo a matarme que yo tengo que volver con el y no voy hacer para mas nadie. En consecuencia los hechos narrados anterior mente se encuentra tipificad de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U OSTIGAMIENTO AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en los articulo 39, 40, 41 y 42 por lo que le solicito al ciudadano Juez, imponga la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 85, ordinal 5° Y 6° la cual consiste en la prohibición o restricción del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia el presunto agresor se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima y la prohibición que el presunto agracero por si mismo o por terceras personas no realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o alguna integrante de su familia, así mismo solicito se le imponga la medida de presentación de cada 15 días de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea calificado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sea dictada la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8° de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la ley especial, es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos presente en la Sala del Despacho CESAR TONY MARIN RODRIGUEZ, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, no tienen defensor por lo que el Tribunal le designa a uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 6°, Abg. HAROLD DOMINGUEZ, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: CESAR TONY MARIN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 16-06-1984, Soltero, de profesión u Oficio obrero, Cedula de identidad N° V-17.005.337, hijo de Buenaventura Marín y Elba Ramona Rodríguez, residenciado en Avenida 31 Sector El Lucero, casa No. 38, al lado del balancín 419, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello color castaño oscuro, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas poco pobladas, nariz grande, de boca mediana, con labios finos, con bigotes escasos, orejas grandes, no presenta cicatriz notable ni tatuaje, quien expone: “no deseo declarar: me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: “Esta Defensa no se opone a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta: Acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional departamento Punta Gorda, de fecha 27 de marzo de 2008, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano CESAR TONY MARIN RODRIGUEZ. 2) Acta de Denuncia de fecha 27/03/08, suscrita por la ciudadana NATALY ESTHER RIVAS JIMENEZ, mediante la cual entre otras cosas expuso en la denuncia lo siguiente: “…Vengo a denuncia a mi ex concubino de golpearme cada vez que el quiere y me amenaza de muerte si no hablo con el, y que si yo no vuelvo con el me va a matar el martes 25 del presente mes y año, se presento en la escuela donde yo trabajo que quería hablar conmigo y yo le dije que esperara que le iba a dar la merienda a los niños, el se quedo en el salón de clases conmigo y los niños me comenzaron a revisar mi cartera para registrar me teléfono celular yo se lo quite y se lo entregue a la maestra del lado y el fue a buscarlo donde la maestra, y la maestra se lo entrega para no meterse en problemas y el comenzó a revisar el teléfono y se volvió como loco me agarro por las manos y me llevo para el baño del salón y comenzó a golpearme y me daba contra la pared...” por lo que una vez verificada las circunstancia de modo tiempo y lugar, y como ocurrieron los hechos este Tribunal Decreta que el delito fue cometido de manera flagrante tal y como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ahora bien considera este Juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificados en esta Audiencia por el Titular de la Acción penal como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U OSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATALY ESTHER RIVAS JIMENEZ; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, tal y como se desprende de los elementos de convicción explanados supra; y tomando en consideración que el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, ha considerado como suficiente el imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal no tiene de otras que tomando en cuenta los principios Garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8° ley antes mencionada, en concordancia con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días al Tribunal, y la prohibición de acercarse a la victima ciudadana NATALY ESTHER RIVAS JIMENEZ, y de efectuar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma en su lugar de trabajo, estudio o de residencia, que conlleve a la obstaculización de la presente investigación. En consecuencia se declara con lugar la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público, y se declara sin lugar la solicitud de Libertad Inmediata formulada por la Defensa, en virtud de lo decidido ut supra. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, al ciudadano CESAR TONY MARIN RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U OSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATALY ESTHER RIVAS JIMENEZ, por lo que se les imponen la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada QUINCE (15) DIAS. 2) La prohibición de acercarse a la victima ciudadana NATALY ESTHER RIVAS JIMENEZ, y de efectuar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma en su lugar de trabajo, estudio o de residencia. SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Especial. A tal efecto Líbrese oficio a la Directora del Retén Policial de Cabimas a fin de participarle del contenido de la presente decisión. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Inmediata formulada por la Defensa, en virtud de lo decidido ut supra. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las cuatro y veinte de la tarde (04:20 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,







DRA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ







EL IMPUTADO,



CESAR TONY MARIN RODRIGUEZ





EL MINISTERIO PÚBLICO 47° (A) DEFENSA PÚBLICA No.6



ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR ABG. HAROLD DOMINGUEZ

LA SECRETARIA ,

ABG. NANCY LOPEZ SUAREZ

En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Decisión N° 5C--------08.-
LA SECRETARIA ,

ABG. NANCY LOPEZ SUAREZ