REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001403
ASUNTO : VP11-P-2008-001403
Resolución N° 5C-378-08.
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR UNA MENOS GRAVOSA.
Vista la solicitud realizada por la Abogada CARMEN CANDALLO, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, actuando en este acto como defensora del Ciudadano MARCOS DOUGLAS MIRANDA RODRIGUEZ, y en la cual expone: “Es el caso Ciudadano Juez, que con el transcurrir de los días y la complejidad de las lesiones sufridas por mi defendido su estado de salud se agrava y se compromete, esto se evidencia de Informe presentado por la Técnico Fisiatra Aldencia Nava, que refiere que debido al traumatismo cráneo encefálico, específicamente en el lóbulo izquierdo, presenta déficit motor, el cual necesita de estímulos eléctricos para mejorar u condición de atrofia muscular, igualmente recomienda la continuidad en el tratamiento y al mismo tiempo propone una valoración con un especialista Neurocirujano, dado que presenta deficiencia en la visión, todo ello como consecuencia de las lesiones producto Contusión Hemorrágica en región parietal posterior derecha condicionado por proyectil de arma de fuego con fractura de hueso parietal derecho multifragmentaria asociado a edema cerebral peri lesional. Ciudadano Juez, es válido acotar que la demora en la prestación de los cuidados y atenciones especializadas que mi defendido necesita, compromete aun mas su delicado estado de salud, con la agravante que por la naturaleza y ubicación de las lesiones sufridas, sino se recibe la referida ayuda especializada las lesiones serán reversibles y permanentes…”
Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por las partes pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 03-03-2008, es presentado y dejado a disposición de este Tribunal al Ciudadano MARCOS DOUGLAS MIRANDA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal, ordinales 3°, 4° y 9°, en perjuicio del CENTRO COMERCIAL DIEGO, imponiéndole éste Tribunal una medida cautelar privativa de libertad y ordenando su ingreso al Retén Policial de Cabimas.
Ahora bien, se lee en informes médicos insertos al presente asunto que si bien esta presentando una evolución satisfactoria, no es menos cierto que en el informe presentado por el Departamento de Fisioterapia del Hospital General de Cabimas, de fecha 11-03-2008, se observa que el mismo presenta “Secuelas de paresia izquierda mas pie equino bilateral, responde comandos satisfactoriamente, presenta dificultad para la sedestación. Se recomienda ingresar al programa de rehabilitación dos veces por semana para mejorar función.”
CUARTO: En fecha 25-03-2008, se recibe ante este Despacho hoja de prescripción emitida por el Fisioterapista Tratante quien indica lo siguiente: “…Responde a tratamiento satisfactoriamente se recomienda continuidad con el programa de rehabilitación y valoración con neurocirugía. Paciente refiere dificultad visual para enfocar y doble visión.”
Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por la defensa pasa realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que si bien se desprenden de las actas que constituyen el presente asunto, que el hoy Acusado está padeciendo dicha enfermedad producto de un disparo por arma de fuego, tal como se evidencia de la evolución del mismo según los exámenes médicos insertos en las actas del presente asunto, y aun cuando hasta la fecha haya evolucionado satisfactoriamente con el tratamiento médico y la fisioterapia, no debemos reconocer que las actuales condiciones de los recintos carcelarios existentes en nuestro país, no cumplen con las debidas normas sanitarias de funcionamiento, debido al hacinamiento, la falta de agua potable, las condiciones insalubres en que los reclusos, no estando la infraestructura adecuada para mantener a un imputado con la limitación física que presenta el Ciudadano MARCOS DOUGLAS MIRANDA RODRIGUEZ, y más aún que requiere de un tratamiento constante para combatir no solamente el padecimiento son las secuelas del mismo.
Situación ésta, que en pugna con las normas de derechos humanos tanto internos, como de los tratados suscritos por las República, en el entendido que el artículo 83 Constitucional establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados y suscritos por la República.”
Igualmente y en concordancia con el artículo 43 del mismo texto constitucional el cual nos refiere: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma.”. En virtud de lo antes expuesto y asumiendo las funciones de un Juez de Primera Instancia, garantista de normas y derechos constitucionales, ejerciendo además una tutela Constitucional efectiva, tomando en consideración que si de alguna manera le respetamos los derechos constitucionales del cual es acreedor el acusado, no estamos vulnerándole los derechos que tiene la víctima, ya que al ciudadano MARCOS DOUGLAS MIRANDA, lo asiste la Presunción de Inocencia, a saber: El artículo 49, ejusdem establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…“. El artículo 8 del Código Orgánico Procesas Penal establece: “ Cualquier a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia” y el artículo 9, ejusdem, establece: “ Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…” (Negritas del Tribunal).
Atendiendo este Tribunal además a lo establecido en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 243 ejusdem, el cual establece, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…”.
Y en amparo en los derechos que le asisten como imputada como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, reconocidos tanto por la doctrina como por nuestro Supremo Tribunal, tal como lo refiere Arteaga Sánchez, quien en su obre La Privación de Libertad en el Proceso Penal a señalado que “…En definitiva un asunto de tanta trascendencia como lo es la liberta vinculada a un proceso penal, que no puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena antes de que se produzca una condena, se impone la necesidad de adoptar una línea de equilibrio intermedia in medio est virtus que salvaguardando los valores enunciados, satisfaga igualmente el derecho del estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, limitando las restricciones de la libertad a casos de extrema necesidad…” Además señala el referido autor: “…las medidas de coerción personal, orientadas o preordenadas a la existencia de un proceso y a garantizar que no sean frustrados resultados dependen lógicamente de aquel y de sus incidencias, no pudiendo ser consideradas definitivas sino provisionales. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “…Ahora bien, el principio de Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a la que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la seguridad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sentencia N° 2654 de la Sala Constitucional del 2 de Octubre del año 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Expediente N° 02-2725.)
En consecuencia este Juzgado Segundo Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda Revisar la medida privativa preventiva de libertad al Acusado MARCOS DOUGLAS MIRANDA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal, ordinales 3°, y 5°, en perjuicio del CENTRO COMERCIAL DIEGO, plenamente identificado en actas, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad como lo es la presentación por ante este el departamento de Alguacilazgo de este Tribunal cada Ocho (08) días, y la prohibición de acercarse al sitio de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 264, 256.3 y 260 del código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Oficiar al RETEN POLICIAL DE CABIMAS, a los fines de que el referido Ciudadano sea trasladado a la sede de este Tribunal el día 27-03-2008 a las 10 de la mañana, a efectos de imponerlo de la presente decisión. - Regístrese y Notifíquese esta resolución.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABOG. DAYANA CASTELLANOS TARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo Resolución N° 5C-378-08.-
LA SECRETARIA
ABOG. DAYANA CASTELLANOS TARRA