REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001284
ASUNTO : VP11-P-2008-001284
AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER PRORROGA PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO ART. 250 DEL C.O.P.P.
En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho ( 2.008), siendo las 3:00 minutos la tarde, día fijado por este Tribunal de Control, para llevar a efecto la Audiencia Oral para escuchar a las partes y resolver sobre la prórroga solicitada, en la presente causa seguida en contra del Imputado LEOMAR ENRIQUE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HEBERTO ENRIQUE OLIVAREZ PAZ, razón por la cual se encuentra detenido desde el (28) de febrero de 2008. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del imputado LEOMAR ENRIQUE RAMIREZ, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, quien se encuentra acompañado por su defensora Abg. GRISELDA TERÁN DE DUARTE, asimismo se encuentra presente la Fiscal Décima Novena encargada del Ministerio Público, Abog. YENNY DIAZ MARTINEZ. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL para resolver sobre la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Publico, y se procede inmediatamente a imponer a al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito una prorroga de 15 días continuos a los fines de presentar el acto conclusivo en el presente asunto, dada la complejidad del mismo se hace necesario la realización de experticia de reconocimiento a los objetos incautados por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; así mismo solicito sea mantenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado en el acto de presentación. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Abg. GRISELDA TERÁN, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público, de prorroga por cuanto considera que existen diligencias que debe practicarse, asimismo solicito a este Tribunal se fije nueva fecha para la rueda de reconocimiento que en varias oportunidades ha sido diferida por la ausencia de la victima. Es todo”. De inmediato el Tribunal le cede la palabra al imputado LEOMAR ENRIQUE RAMIREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-1983, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.283.862, domiciliado en la Barrio El Silencio, calle 6 con avenida 7, Casa No. 33-44, diagonal al auto Lavado El Turco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensora. Es todo”.Verificadas como han sido las intervenciones del Ministerio Público y la exposición realizada en esta Audiencia por la Defensa, y la exposición del imputado, y por cuanto el Ministerio Publico señala que existen diligencias de investigación pendientes, y no existiendo objeción por parte de la defensa, esta Juzgadora teniendo en cuenta que en fecha 28 de febrero del año 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LEOMAR ENRIQUE RAMIREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HEBERTO ENRIQUE OLIVAREZ PAZ y considerando que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, considera que por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, dentro del lapso de ley, ha solicitado al Tribunal prórroga para presentar el acto conclusivo, y en esta audiencia señala el motivo de su prórroga, dirigido a practicar diligencias de investigación pendientes, escuchadas como han sido las partes en las cuales la defensa igualmente no se opone a la prorroga, este Juzgado teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende es recavar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar a los imputados, considera quien decide, que no puede cercenarse el derecho que tiene el Fiscal del practicar las diligencias de investigación pendientes, y teniendo en cuenta la entidad del delito, lo expuesto por la defensa y la complejidad de la investigación, lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por un máximo de quince días adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó mantener la detención judicial en cada caso. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Conceder prórroga por quince (15 ) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscal del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la detención de del ciudadano LEOMAR ENRIQUE RAMIREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-1983, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.283.862, domiciliado en la Barrio El Silencio, calle 6 con avenida 7, Casa No. 33-44, diagonal al auto Lavado El Turco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HEBERTO ENRIQUE OLIVAREZ PAZ, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda fijar una nueva oportunidad para el día viernes 28 de marzo de 2008, a las 09:00 de la mañana, para que tenga lugar la rueda de reconocimiento. TERCERO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LEOMAR ENRIQUE RAMIREZ, ya que las causas y los fundamentos que dio lugar a la misma aún persisten y ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola es capaz de garantizar la asistencia personal del imputado durante la investigación o durante la fase de juicio si fuere el caso. Estando presente todas las partes quedan notificadas de la decisión, ordenándose su registro. Siendo las 4:00 en punto de la tarde, concluyó la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
DRA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL IMPUTADO
LA DEFENSA
LA SECRETARIA
ABOG. TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO