REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002295
ASUNTO : VP11-P-2007-002295


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABOG. ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ
FISCAL: ABOG. WILSON IGUARAN
SECRETARIA: ABOG, TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO
IMPUTADO (S): FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, CARLOS ALBERTO ARGUELLO VILLEGAS y EDWIN LEWIS NAVARRO TORREALBA
DEFENSOR (A): ABG. ORLANDO BERROTERAN

En el día de hoy, Lunes 24 de Marzo del año 2008 siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, previa convocatorias libradas por este despacho para realizar la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal VII del Ministerio Publico, Abogado WILSON IGUARAN en contra de los imputados FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, CARLOS ALBERTO ARGUELLO VILLEGAS y EDWIN LEWIS NAVARRO TORREALBA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido presente la Juez Abg. ALBA BALLESTEROS le solicito a la ciudadana Secretaria Abg. TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO se verificará la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso y al efecto se constató la asistencia de la Fiscal XV del Ministerio Publico, Abogado WILSON IGUARA, de los acusados FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, CARLOS ALBERTO ARGUELLO VILLEGAS Y EDWIN LEWIS NAVARRO TORREALBA, quienes se encuentran en libertad acompañado de su defensor el Abogado ORLANDO BERROTERÁN. Acto seguido se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR por cuanto todas las partes se encuentran presentes, en este orden de ideas se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les notificó y explicó el contenido, naturaleza y efectos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que asisten a los imputados, consagrados en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público y se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quién expone: “Ratifico en todos y cada uno de sus términos el escrito Acusatorio presentado oportunamente en contra de los Ciudadanos imputados FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, CARLOS ALBERTO ARGUELLO VILLEGAS Y EDWIN LEWIS NAVARRO TORREALBA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el 25 de Abril del año 2007, en la forma, lugar y tiempo descrito en el escrito acusatorio. Igualmente ratifico los medios de prueba ofertados, en virtud de su legalidad, pertinencia y necesidad tal y como se encuentran explanados en su escrito acusatorio a los efectos de demostrar la responsabilidad penal a titulo de autor de los imputados de autos en los hechos por los cuales se le acusa. Por ultimo solicito se admita el escrito acusatorio en su totalidad y se decrete el auto de Apertura a Juicio en el presente asunto. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al acusado FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad: 15.850.651, fecha de nacimiento: 24/08/1983, hijo de Julio Soto y Doris Navarro, de 23 años de edad, natural de: Cabimas, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciada en: Av. 32, calle Las Virtudes, casa s/n, Barrio 26 de Julio Cabimas, estado Zulia, punto de referencia: diagonal Distribuidora de Alimentos Mercantil Camino Nuevo, quien en pleno conocimiento de sus derechos anteriormente explicados, así como de los hechos por los cuales se le acusa, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “Ciudadana Juez, yo trabajo como taxita, y anteriormente me habían robado el vehículo por lo cual había tenido que pagar rescate y por eso mantenía un arma dentro de mi vehículo debajo del cojin del conductor; el arma si la tenia yo, Carlos me llamó para que le hiciera un servicio y lo fui a buscar y cuando íbamos por la carretera H había una alcabala del CICPC y me encontraron el arma, y que Edwin y Carlos no tienen nada que ver con este asunto, por eso admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio publico en esta audiencia, como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y solicito se me imponga la pena en este mismo acto, conforme lo dispone el procedimiento especial que se me ha explicado. Es todo”. Seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Una vez escuchada la exposición del imputado FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO en la que admite su única participación en el delito por el cual está aquí presente, solicitamos el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia asimismo pido a este tribunal como ya el se ha venido presentado a este tribunal sea tomado en cuenta al momento de imponer la pena, igualmente en cuanto al imputado CARLOS ALBERTO ARGÜELLES VILLEGAS esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa y que sea extensiva para EDWIN LEWIS NAVARRO TORRELBA en aras de una recta administración de justicia, con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se considere su conducta predelictual a fin de que de conformidad con el articulo 74 del Código Penal se le aplique dicha rebaja. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano Fiscal Séptimo, quien expone nuevamente: “ En virtud de la división y continencia de la causa dictada por este tribunal por cuanto el acta de audiencia preliminar había sido diferido en varias oportunidades ya que el ciudadano EDWIN LEWIS NAVARRO TORREALBA, a quien le fue librada en fecha 19 de Febrero de 2008 Orden de Aprehensión en virtud del incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad relativa al régimen de presentación. Analizada como ha sido la declaración del ciudadano FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, quien en otras cosas expresó “…yo trabajo como taxita, y anteriormente me habían robado el vehículo por lo cual había tenido que pagar rescate y por eso mantenía un arma dentro de mi vehículo debajo del cojin del conductor; el arma si la tenia yo, Carlos me llamó para que le hiciera un servicio y lo fui a buscar y cuando íbamos por la carretera H había una alcabala del CICPC y me encontraron el arma, y que Edwin y Carlos no tienen nada que ver con este asunto, por eso admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio publico en esta audiencia, como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y solicito se me imponga la pena…”, lo cual confiesa su participación y responsabilidad en el delito por el cual esta Representación Fiscal presentó en fecha 04-12-07 Escrito de Acusación y solicita la aplicación de la pena; en ese mismo orden de ideas se desprende en acta policial que para el momento del procedimiento los funcionario del C.I.C.P.C, quienes actuaron en el mismo dejan constancia que el vehículo matriculas VAM-53U era conducido por el ciudadano FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, igualmente observa esta representación Fiscal que solamente en el procedimiento fue incautado un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco Arms, calibre 9mm, serial 1351922 tal y como se desprende de la experticia de reconocimiento realizada por el TSU detective Milene Portillo adscrita al CICPC. En virtud de lo antes expuestos y del análisis de las actas de investigación esta Representación Fiscal no objeta se le decrete el sobreseimiento de la causa al ciudadano CARLOS ALBERTO ARGÜELLES VILLEGAS. En cuanto al ciudadano EDWIN LEWIS NAVARRO TORREALBA sobre quien pesa orden de aprehensión esta representación fiscal una vez que el mismo se ponga a derecho a este órgano jurisdiccional; esta representación fiscal emitirá el correspondiente acto conclusivo; Asimismo la Defensa manifiesta lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y no ejerzo oposición alguna, es todo”. Acto seguido la Juez señala: “Concluidas y escuchadas las exposiciones de los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, este Tribunal de Control antes de resolver la procedencia de que este caso sea tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acusación, en este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de los ciudadanos FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, CARLOS ALBERTO ARGUELLO VILLEGAS Y EDWIN LEWIS NAVARRO TORREALBA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el 25 de Abril del año 2007, en las condiciones de modo y lugar expuestas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que dicho escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia una narración clara de los hechos, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas respectivas. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 se ADMITEN las pruebas promovidas por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Ahora bien, vista la manifestación de voluntad del ciudadano FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO quien admitió en forma libre, sin presión alguna, pura y simplemente ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y constando en la acusación suficientes elementos de imputación que lo vinculan seriamente en la comisión del referido hecho, pasa este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a SENTENCIAR conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se procede a calcular la pena a imponer de la siguiente forma: Los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO y por los cuales admitió su responsabilidad penal, es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto el Artículo 277 del Código Penal y sancionado con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; en este caso la pena aplicar es de ocho (8) años de prisión, una vez calculada la dosimetría a la que hace referencia el articulo 37 del Código Penal Vigente, pero teniendo en cuenta que no consta en actas los antecedentes penales del imputado, tal y como lo argumentó la defensa, se acuerda rebajar la pena a su limite inferior, conforme lo permite el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; esto quiere decir, que la pena a imponer es tres (3) años de prisión, pena que a su vez se rebaja a la mitad de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, quedando la pena definitiva a imponer en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Con respecto al acusado CARLOS ARGUELLO VILLEGAS para quien el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento, observa este tribunal después de haber analizado minuciosamente las actas que conforman la presente investigación y los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio, que ciertamente lo procedente en derecho es lo contenido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de ocultamiento de arma de fuego no puede ser atribuido al referido ciudadano, en virtud de la confesión realizada por el acusado Fran Soto Navarro quien manifestó ser el propietario del vehículo donde fue incautada por los funcionario policiales el arma de fuego en cuestión, Es todo”. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oídas todas las exposiciones que han hecho el Ministerio Público, los imputados y la Defensa, acuerda: PRIMERO: Por cuanto se evidencia que en fecha 19-02-2008, mediante decisión 5C-293-2008, se decreto Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano EDWIN LEWIS NAVARRO TORREALBA, y a los fines de realizar la presente Audiencia Preliminar, se acuerda dividir la continencia de la Causa, y compulsar las presentes actuaciones en virtud de la Audiencia Oral Preliminar, celebrada en contra de los imputados FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO Y CARLOS ALBERTO ARGUELLO VILLEGAS, a los fines de su remisión a la Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, CARLOS ALBERTO ARGUELLO VILLEGAS y EDWIN LEWIS NAVARRO TORREALBA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el 25 de Abril del año 2007, en las condiciones de modo y lugar expuestas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que dicho escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia una narración clara de los hechos, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas respectivas. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 se ADMITEN las pruebas promovidas por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: De conformidad con el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, se CONDENA a los ciudadanos FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad: 15.850.651, fecha de nacimiento: 24/08/1983, hijo de Julio Soto y Doris Navarro, de 23 años de edad, natural de: Cabimas, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciada en: Av. 32, calle Las Virtudes, casa s/n, Barrio 26 de Julio Cabimas, estado Zulia, punto de referencia: diagonal Distribuidora de Alimentos Mercantil Camino Nuevo, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 13 del código penal vigente, por admitir ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de abril del año 2007. CUARTO: Se decreta del Sobreseimiento del asunto a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO ARGUELLO VILLEGAS, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena RATIFICAR la Orden de Aprehensión al ciudadano EDWIN LEWIS NAVARRO TORREALBA. SEXTO: Se ORDENA remitir la Compulsa creada al tribunal de EJECUCIÓN correspondiente una vez transcurra el lapso legal de apelación. Regístrese esta decisión. Quedan notificados los presentes que el texto integro de la sentencia condenatoria pronunciada en este acto será publicada por auto separado conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y en el lapso previsto en el artículo 265 Ejusdem . Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:50 del mediodía culminó esta audiencia.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABOG. ALBA BALLESTEROS


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO



LOS ACUSADOS




LA DEFENSA



LA SECRETARIA

ABOG. TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO