REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001185
ASUNTO : VP11-P-2008-001185
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL 250 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
RESOLUCIÓN N° 5C-368-08
En el día de hoy, Martes (18) de Marzo del año dos mil Ocho (2008), siendo las 03:30 minutos de la tarde, día y hora fijado por este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para llevar a efecto la Audiencia Oral para escuchar a las partes y resolver sobre la prórroga solicitada por la Fiscal 43° del Ministerio Público ABG. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado NICOLÁS RAMÓN LUGO, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 26-12-1971, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Pintor samblasista, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.468.067, de 36 años de edad, hijo de los ciudadanos: Nicolás Antonio Lugo y Alida Josefina Prado (Dif.), residenciado en: el Sector Nueva Cabimas, avenida 34, calle San Antonio, casa N° 50, al lado de la escuela Félix Manuel Luces, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0264-5584521, 0416-6669262, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado, previo traslado del Retén Policial de Cabimas, acto seguido el imputado solicita que sea juramentado el ciudadano Armando Cañizales, por cuanto en fecha 17 de marzo consigno escrito ante el departamento de alguacilazgo a los fines de revocar su anterior defensor en este sentido se procede a juramentar al ciudadano Abogado. ARMANDO CAÑIZALES previa notificación verbal el cual expone: Acepto y juro cumplir con el cargo recaído en mi nombre por el ciudadano NICOLÁS RAMÓN LUGO, así mismo quedo identificado como ARAMANDO CAÑIZALES, titular de la cedula de identidad N° 7.866.446 inscrito en el instituto de previsión social bajo el numero 30.451, domicilio procesal avenida H casa N° 25 sector delicias viejas parroquia carmen herrera del estado Zulia, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal de Control una Prorroga de Quince (15) días para presentar la acusación correspondiente, por cuanto a esta representación Fiscal para poder dictar el respectivo acto conclusivo requiere de la practicas de ciertas diligencias de investigación las cuales son: 1.- Resultado de la experticia seminal, 2) Resultado de experticia de reconocimiento de evidencias colectadas 3) Así como la información suministrada del teléfono: incautada, 4) Resultado psicológico de la victima, Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos, quien expone: “NO deseo declarar nada al respecto, es todo”.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada de los imputados, ABOG. ARMANDO CAÑIZALES, quien indico: “En cuanto a la solicitud de prorroga, a tenor de lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa no se opone, por cuanto la misma fue presentada en tiempo hábil, así mismo solicito la libertad de mi defendido por cuanto el procedimiento se puede proseguir en estado de libertad. Es todo”.-Escuchadas como han sido las exposiciones hechas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 17 de Marzo de 2008, fue presentado escrito por el Ciudadano Fiscal 43° del Ministerio Público ante este Tribunal, solicitando se acuerde prorroga para presentar escrito de acto conclusivo de acusación en contra del imputado NICOLÁS RAMÓN LUGO, ahora bien consta en actas que desde el día 17 de Marzo, hasta la presente fecha han transcurrido un día y el Fiscal del Ministerio Publico ha presentado solicitud de prorroga, manifestando así mismo que existen diligencias de investigación que practicar, tales como:1) Resultado de la experticia seminal, 2) Resultado de experticia de reconocimiento de evidencias colectadas 3) Así como la información suministrada del teléfono: incautada, 4) Resultado psicológico de la victima, es por lo que este Tribunal, teniendo en cuenta que la solicitud se realizó dentro del término de Ley, y que sí mismo el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la prórroga con la finalidad de recabar diligencias de investigación, señaladas en esta audiencia, las cuales no solo sirven para culpar, sino también para exculpar, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es acordar la prorroga de Quince (15) días consecutivos, adicionales a los treinta días, a los fines que el Fiscal del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en la presente causa, siendo igualmente procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado NICOLÁS RAMÓN LUGO. Y ASI SE DECIDE.- Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Otorgar un plazo de QUINCE (15) días al Fiscal 42° del Ministerio Público, para que se presente el correspondiente acto conclusivo, en la causa seguida en contra del imputado NICOLÁS RAMÓN LUGO, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, y con respecto al imputado LEOMAR JAVIER CANTILLO ESCORCIA, por la presunta comisión de los Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado NICOLÁS RAMÓN LUGO. Por cuanto las partes se encuentran presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
Abogada. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 5C-368-08.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS