REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001161
ASUNTO : VP11-P-2008-001161
RESOLUCIÒN ACORDANDO NEGAR LA SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN Nº 3C-648-2008
Visto el escrito presentado, por los Abogados JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE Y DICKSON TOYO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 56.721 y 115.193 respectivamente, actuando en su condición de Defensor privado del ciudadano: DIEGO ARMANDO MERCADO UZCATEGUI, mediante el cual expone, lo siguiente: “…..Conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con la facultad atribuida en el mencionado artículo, solicito Examine y Revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi defendido y proceda a sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con las establecidas en el artículo 256 ejusdem tomando en cuenta las siguientes consideraciones: En fecha 22-02-08 mi defendido fue presentado por la Fiscalía Cuadragésima Tercera(43)Auxiliar del Ministerio Público, por considerarlo presuntamente autor del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 219 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en concordancia con el Articulo 259 de la misma ley, en perjuicio del niño JHON RAISEL PEREZ ORTIZ.
Solicitamos a este tribunal invocando el principio de la Inmediatez por cuanto nuestro defendido se encuentra detenido en el Reten Policial, y a lo establecido en el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: “ A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de lo principios y garantías establecidas en este Código y la Constitución Nacional.”
Este Juzgado Tercero de Control, encontrándose en tiempo hábil para resolver, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido hace las siguientes consideraciones:
Que el día 22 de febrero de 2008, la ciudadana Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, presentó y dejo a disposición de este Juzgado Tercero de Control al ciudadano DIEGO ARMANDO MERCADO UZCATEGUI, imputándole la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 219 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en concordancia con el Articulo 259 de la misma ley solicitando para el la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario, en virtud de lo cual, este Juzgado Tercero de Control, decretó, en esa misma fecha, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano y la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que los Abogados, actuando en su condición de Defensores del ciudadano DIEGO ARMANDO MERCADO UZCATEGUI, fundamenta su solicitud en el Principio de Inmediatez y en una serie de hechos y circunstancias que a Juicio de esta Juzgadora deben ser esclarecidos en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, sin acompañar a su solicitud, elementos que, de alguna manera, desvirtúen los supuestos bajo lo cuales fue decretada la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, entiendas: 1.-La Comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente, prescrita. 2. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del ciudadano DIEGO ARMANDO MERCADO UZCATEGUI, en la comisión del delito que le imputó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. 3.-Que el delito que le imputa el Ministerio Público al ciudadano DIEGO ARMANDO MERCADO UZCATEGUI, se encuentra sancionado con una pena que, en su limite máximo, excede de diez (10) años, con lo cual, se configura, una presunción razonable de Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.
Así mismo el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte:
“…..El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen el daño causado”.
Y en este mismo sentido el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…..”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Y, finalmente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, como quiera que de las consideraciones antes expuestas, se desprende que, a juicio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO MERCADO UZCATEGUI, no han variado en modo alguno hasta la presente fecha, y que los motivos que, a juicio de la defensa, hacen procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus defendidos, constituyen hechos y circunstancias que deberán ser clarificados en un eventual juicio oral y público, por lo que, tomando en cuenta, además, las normas constitucionales y procesales transcritas up supra, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho negar la sustitución de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta el día 22 de febrero de 2008 al ciudadano DIEGO ARMANDO MERCADO UZCATEGUI, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Ratificar la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano DIEGO ARMANDO MERCADO UZCATEGUI, el día 22 de febrero de 2008, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 219 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en concordancia con el Articulo 259 de la misma ley, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño JHON RAISEL PEREZ ORTIZ todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: Negar la sustitución de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano DIEGO ARMANDO MERCADO UZCATEGUI, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ratificar la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano DIEGO ARMANDO MERCADO UZCATEGUI, el día 22 de febrero de 2008, por la presunta comisión, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 219 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en concordancia con el Articulo 259 de la misma ley, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño , JHON RAISEL PEREZ ORTIZ todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrase, ofíciese y notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABOG. JUDITH ROJAS
LA SECRETARIA
ABOG. TATIANA DE LOS ANGELES RINCON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 3C-648-08
LA SECRETARIA
ABOG. TATIANA DE LOS ANGELES RINCON