REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-004632
ASUNTO : VP11-P-2006-004632


AUTO ACORDANDO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS Y DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN N° 3C- 643-08

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, actuando en su condición de Defensora del ciudadano ARGENIS DE JESUS FERNANDEZ, plenamente identificado en las actas, e imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 277y del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita el ARCHIVO JUDICIAL, de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

El día 8 de Marzo de 2007, el ciudadano FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, presentó y dejó a disposición de este Juzgado Tercero de Control al ciudadano ARGENIS DE JESUS FERNANDEZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 18.509.578, nací el 23-09-1983, hijo de Francisco Álvarez y Nercy Fernandez, con residencia en el Sector José Felix Rivas, diagonal al Tanque de Inos, vía principal cerca de los Bomberos casa N° 24-A, Municipio Balmore Rodríguez, Bachaquero, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal Venezolano, solicitando para él la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario; todo lo cual fue acordado en esa misma fecha por considerar este Juzgado que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, señalándole la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal y la presentación de fiadores solidarios, asimismo se ordenó la Tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 08 de Marzo de 2007, la Abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, presentó escrito ante este Juzgado Tercero de Control, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fije al Ministerio Público un plazo razonable para concluir la investigación seguida en contra de su defendido; por lo que este Juzgado Tercero de Control, en auto de fecha 20 de Marzo de 2007, acordó fijar una audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar a las partes, para decidir sobre lo solicitado por la Abogada de la Defensa, la cual se realizó el día 18 de Diciembre de 2007, acordando este Juzgado Tercero de Control fijar un plazo de sesenta (60) días al Representante Fiscal para finalizar la investigación.

Que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Ahora bien, se observa que para la presente fecha, han transcurrido tanto los sesenta (60) días fijados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar por terminada la investigación, como los treinta (30) días que establece el artículo 314 del mismo texto procesal a fin de que el Ministerio Público formule Acusación o solicite el Sobreseimiento, sin que el representante del Ministerio Público haya pronunciado Acto Conclusivo alguno, y teniendo en cuenta que al ciudadano ARGENIS DE JESUS FERNANDEZ, le fue impuesta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no son privativas de libertad, son medidas que restringen el pleno goce y disfrute del derecho constitucional consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, considera procedente en derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ARGENIS DE JESUS FERNANDEZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 18.509.578, nací el 23-09-1983, hijo de Francisco Álvarez y Nercy Fernandez, con residencia en el Sector José Felix Rivas, diagonal al Tanque de Inos, vía principal cerca de los Bomberos casa N° 24-A, Municipio Balmore Rodríguez, Bachaquero, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido se acuerda igualmente el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas al ciudadano ARGENIS DE JESUS FERNANDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cabimas a los fines de notificar la presente decisión y ordenar la actualización de la situación Jurídica del ciudadano ARGENIS DE JESUS FERNANDEZ, en el Sistema de Información Policial (SIIPOL). Así se decide. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ARGENIS DE JESUS FERNANDEZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 18.509.578, nací el 23-09-1983, hijo de Francisco Álvarez y Nercy Fernandez, con residencia en el Sector José Felix Rivas, diagonal al Tanque de Inos, vía principal cerca de los Bomberos casa N° 24-A, Municipio Balmore Rodríguez, Bachaquero, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 y del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas al ciudadano ARGENIS DE JESUS FERNANDEZ, en la fecha de su individualización, así como el CESE DE SU CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cabimas a los fines de notificar la presente decisión y ordenar la actualización de la situación Jurídica del ciudadano ARGENIS DE JESUS FERNANDEZ, en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) Regístrese, Notifíquese y remítase en su oportunidad legal Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABOG. JUDTH ROJAS
LA SECRETARIA


ABG. TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro de la presente Resolución bajo el número 3C-643-08.
LA SECRETARIA


ABG. TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO