REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2001-000018
ASUNTO : VJ11-P-2001-000018

ACTA AUDIENCIA ORAL POR PRESENTACIÓN
DE IMPUTADOS

Resolución No. 3C-646-08
En el día de hoy, Viernes Veintiocho (28) de Marzo del Año Dos Mil Ocho, siendo las 5.20 de la tarde, comparece por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el ciudadano SALVADOR ANTONIO ARAUJO SAEZ, a quien le fue librada orden de captura en fecha 22-01-2008 por este Tribunal en virtud de observarse que el ciudadano SALVADOR ANTONIO ARAUJO SAEZ, tuvo inasistencia consecutivas a varias audiencias para las cuales fue efectivamente notificado, y sin mediar justificación alguna que se evidencie de las actas y en vista que se procedió a verificar por secretaría en el sistema IURIS 2000, el incumplimiento de la obligación de presentación cada quince días que le fuera impuesta al ya mencionado ciudadano SALVADOR ANTONIO ARAUJO SAEZ por el Juzgado de Control en la oportunidad de su presentación verificando, que el mencionado ciudadano ha incumplido totalmente la referida obligación en vista de no haber realizado las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo, procedió a REVOCAR, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano SALVADOR ANTONIO ARAUJO SAEZ , por el Juzgado de Control de esta misma sede judicial y por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código penal Venezolano, así mismo imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano. Acordando librar orden de aprehensión judicial en contra del mismo a los diferentes organismo policiales. Siendo el día de hoy, Viernes Veintiocho (28) de Marzo del Año Dos Mil Ocho, el cual el imputado comparece a este despacho Judicial. Seguidamente se verifica la presencia de las partes: Estando en sala de audiencias el imputado de auto acompañado de su defensa Pública ABG, ELIETH MATA GARCIA, dejándose constancia que en el presente acto se encuentra presente la Fiscal XIX del Ministerio Publico, Dr. GASTON SALDIVIA. De seguido el Ministerio Publico: “Ciudadano Jueza, solicitó que se imponga de forma inmediata la pena, ya que el imputado de autos no ha cumplido con las obligaciones impuestas, y esa fue la razón del porque le revocaron y le impusieron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. Así mismo le explica de forma clara y explicita los motivos por los cuales se ordeno su captura. En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuestos, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado que si desean declarar en este acto y en consecuencia expuso: “deseo declarar, es todo”.- Inicia la declaración siendo las cuatro y treinta: Yo estoy sirviendo, desde el año 2005, estoy haciendo curso, ahorita, estoy sirviendo en el 115 concepción Maracaibo, y no pude cumplir con las obligaciones, Es todo”. Culmina a las Cuatro y Treinta y cinco, y las partes no hicieron derechos a preguntas. De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa del imputado, quien expone: “Ciudadana Juez mi defendido ha incumplido por esos motivos, pido le otorgue nueva oportunidad a los fines de que se le amplié el régimen presentación por un año mas, asimismo, considerando que la presente audiencia es a los fines de resolver sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es por lo que solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de que mi defendido, esta fundamentando su imposibilidad de asistir, asimismo, fije audiencia a los fines de resolver lo previsto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. En este estado presente como están las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal Observa primeramente que el imputado ha manifestado las razones de su incomparecencia y que ha criterio de este tribunal, la presente audiencia es a los fines de Imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad , dictada en contra del imputado de autos, en razón del incumplimiento al llamado judicial, realizado en varias oportunidades a los fines de efectuar la Audiencia del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el Ministerio Publico ha solicitado en este acto resuelva sobre la medida alternativa impuesta, considerando este despacho Judicial, que la norma prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito formal a los fines de resolver el incumplimiento la opinión de la victima, es por lo que este tribunal considera procedente la Fijación de la Audiencia Oral prevista en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver lo solicitado por el Ministerio Publico, ordenandose fijar por auto por separado en razón de la implementación de la Agenda Única sistemática implementada en este Circuito Judicial Penal. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la defensa este tribunal considerando que la presente causa, existe pendiente la realización de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, en la presente causa seguida por la presunta responsabilidad del imputado en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el anterior articulo 453 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES, previstas en el anterior articulo 413 del Código Penal Venezolano, y que existe un pronunciamiento Judicial en fecha 29-09-2006 la audiencia oral y pública este mismo juzgado Acordó EXTENDER EL LAPSO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba por Un año, existiendo pendiente la Decisión en relación a la Audiencia Prevista en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal ACUERDA: PRIMERO: Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público ubicada en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas. SEGUNDO: Se Acuerda Fijación de la Audiencia Oral prevista en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver lo solicitado por el Ministerio Publico, ordenándose fijar por auto por separado en razón de la implementación de la Agenda Única sistemática implementada en este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de poner en conocimiento de la decisión dictada.- Así se decide.- Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda: ACUERDA: PRIMERO: Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público ubicada en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas. SEGUNDO: Se Acuerda Fijación de la Audiencia Oral prevista en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver lo solicitado por el Ministerio Publico, ordenándose fijar por auto por separado en razón de la implementación de la Agenda Única sistemática implementada en este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a los fines de poner en conocimiento de la decisión dictada.-. Regístrese, y publíquese.
Terminó se leyó y conformes firma.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


EL IMPUTADO

LA DEFENSA


EL SECRETARIO

MSC. WILL ANDRADE MEDINA
Seguidamente Se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la decisión bajo el No. 3C-646-08.-
EL SECRETARIO

MSC. WILL ANDRADE MEDINA