REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001644
ASUNTO : VP11-P-2008-001644

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

RESOLUCION: 3C-642 -08

JUEZ: ABG. JUDITH ROJAS
SECRETARIO: ABOG. DONNA PIÑA D'ABREU
FISCAL: Abogado. GASTÓN SALDIVIA PAREDES, Fiscal 19° del Ministerio Publico,
IMPUTADOS: ALBERTO RAFAEL QUERO ROJAS y MERY JOSEFINA ROMERO MOSQUERA
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. CARMEN CANDALLO MEDINA, Defensora Pública Tercera de la Unidad de Defensa Pública.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO

En el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Marzo del año 2008, siendo las cinco y veinte horas de la tarde (05:20 p.m.); presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el ciudadano Abogado. GASTÓN SALDIVIA PAREDES, Fiscal 19° del Ministerio Publico, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos ALBERTO RAFAEL QUERO ROJAS y MERY JOSEFINA ROMERO MOSQUERA, a los fines de ser escuchada su declaración ya que fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos al Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, Estado Zulia. Inmediatamente, en la sala de este Despacho se les requirió a los referidos imputados informaran si poseían algún defensor de confianza explicándole todo lo referente a la institución de la defensoría pública, de inmediato los prenombrados ciudadanos manifestaron cada uno por separado: "Ciudadana Juez, no poseo recursos económicos así que le solicito me designe un defensor público. Es todo". Ante lo expuesto procedió este Juzgado a designarle un defensor público de turno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 137 Ejusdem, en este sentido compareció la ABOG. CARMEN CANDALLO MEDINA, Defensora Pública Tercera Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia con sede en Cabimas quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO QUERO ROJAS y MERY JOSEFINA ROMERO. Es todo”. Seguidamente la Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificado de la forma siguiente: ALBERTO RAFAEL QUERO ROJAS, venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 05 de Noviembre de 1971, de 36 años de edad, concubino, de profesión u oficio oficial de seguridad de la empresa ZyP, hijo de Alicia Margelis Margarita Rojas y Rafael Antonio Quero, Titular de la Cédula de Identidad No V-10.601.073, domiciliado en el barrio federación I, callejón Las Flores, casa S/N, a una cuadra del motel Flamingo, Cabimas, Estado Zulia. Posteriormente, el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “Se trata de un hombre, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, contextura fuerte, piel de color moreno claro, ojos color marrón, cabello castaño escaso (frente con entradas pronunciadas), orejas pequeñas, nariz mediana, cejas escasas, sin bigote, presenta pequeña cicatriz sobre la ceja derecha, no presenta tatuajes. Es todo”. MERY JOSEFINA ROMERO MOSQUERA, venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 12 de Mayo de 1976, de 31 años de edad, Concubina, de profesión u oficio estudiante de educación en la Misión Sucre en Cabimas, hija de Olga Margarita Mosquera y Rafael Alberto Romero, Titular de la Cédula de Identidad No V-14.084.551, domiciliada el Barrio Federación I, callejón las Flores, casa S/N, a una cuadra del Motel Flamingo, Cabimas, Estado Zulia. Posteriormente, el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “Se trata de una mujer, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, contextura media, piel de color moreno oscura, ojos color negro, cabello negro de largo mediano, orejas pequeñas, nariz achatada y grande, cejas finas tatuadas, presenta tatuajes en mano derecha donde se lee “ENDRY”, y presenta cicatriz en el labio superior. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensora se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, se da inicio al presente acto. Seguidamente el Abogado GASTÓN SALDIVIA PAREDES, Fiscal 19° del Ministerio Publico, quien expuso: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO QUERO ROJAS y MERY JOSEFINA ROMERO, quienes fueran aprehendidos por Funcionarios Adscritos al Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, Estado Zulia, por los hechos que en este acto precalifico como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y dada la aprehensión en flagrancia solicito sea declarada conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo existe suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es participe en la comisión de dicho delito, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo que estando cubiertos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solito la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva a la libertad establecidos en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico procesal penal y que el presente asunto se sustancie por el procedimiento ordinario y se me sea expedida copia de la presente decisión. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. En este sentido los ciudadanos APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, quienes libres de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, expusieron: “No voy a declarar. Es todo”. Acto seguido interviene la defensora Abogada. CARMEN CANDALLO MEDINA, quien expuso: “Ciudadana Juez, estoy conforme con la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Publico, igualmente solicito me sean expedida copia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo”. Seguidamente la Juez señala: Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL QUERO ROJAS y MERY JOSEFINA ROMERO MOSQUERA, en el hecho punible que le imputa el ciudadano representante del Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta policial de fecha 25 de Marzo del 2008, en la cual los funcionarios adscritos al Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, Estado Zulia, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL QUERO ROJAS y MERY JOSEFINA ROMERO MOSQUERA, inserta al folio 3 y 4 de la causa. 2.- Registro de Recepción y entrega de vehículos recuperados, inserta al folio 9 de la causa. 3.- Inspección del Lugar N° CR3-D33-1°CIA-SIP, de fecha 25 de Marzo del 2008, en la cual los funcionarios adscritos al Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, Estado Zulia, donde dejan constancia de las características del lugar de la aprehensión inserta al folio 10 de la causa; 4.- Seis (06) fijaciones fotográficas insertas a los folios 11 al 13 de la causa.- Ahora bien considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido en atención a lo solicitado por el Ministerio Público lo procedente en derecho es imponerle a los ciudadanos ALBERTO RAFAEL QUERO ROJAS y MERY JOSEFINA ROMERO MOSQUERA, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, a partir de la presente fecha y la prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del estado Zulia. Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se ordena oficiar a la Directora del Retén Policial de Cabimas a los fines de notificar de la presente decisión. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Imponer a los ciudadanos ALBERTO RAFAEL QUERO ROJAS, venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 05 de Noviembre de 1971, de 36 años de edad, concubino, de profesión u oficio oficial de seguridad de la empresa ZyP, hijo de Alicia Margelis Margarita Rojas y Rafael Antonio Quero, Titular de la Cédula de Identidad No V-10.601.073, domiciliado en el barrio federación I, callejón Las Flores, casa S/N, a una cuadra del motel Flamingo, Cabimas, Estado Zulia; y, MERY JOSEFINA ROMERO MOSQUERA, venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 12 de Mayo de 1976, de 31 años de edad, Concubina, de profesión u oficio estudiante de educación en la Misión Sucre en Cabimas, hija de Olga Margarita Mosquera y Rafael Alberto Romero, Titular de la Cédula de Identidad No V-14.084.551, domiciliada el Barrio Federación I, callejón las Flores, casa S/N, a una cuadra del Motel Flamingo, Cabimas, Estado Zulia; las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, a partir de la presente fecha y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del estado Zulia. SEGUNDO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario. TERCERO: Oficiar a la Directora del Retén Policial de Cabimas, a los fines de notificar de la presente decisión. Siendo las cinco y cincuenta horas de la tarde (05:50 p.m.) horas de la tarde culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JUDITH ROJAS

EL FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO GASTON SALDIVIA PAREDES


LOS IMPUTADOS

ALBERTO QUERO ROJAS MERY ROMERO MOSQUERA







LA DEFENSORA PÚBLICA N° 3
ABOGADA. CARMEN CANDALLO MEDINA


SECRETARIA DE GUARDIA

ABOGADA DONNA PIÑA D'ABREU


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro decisión Nro. 3C-642-08.-

SECRETARIA DE GUARDIA

ABOGADA. DONNA PIÑA D'ABREU