REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001363
ASUNTO : VP11-P-2008-001363



AUDIENCIA AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA


Resolución 3C- 640-2008.-

En el día de hoy, veintiséis (26) de Marzo de 2008, siendo las Once y veinte horas de la mañana (2:00 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto la Audiencia Oral para escuchar a las partes y resolver sobre la prórroga solicitada, en la presente causa seguida en contra de los Imputados JOSE ANTONIO REYES BARRERA y DECSAN JOSE REYES ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NIXON GONZÁLEZ, razón por la cual se encuentran detenidos desde el Primero (01) de Marzo del año dos mil ocho (2008). Se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS, y la ciudadana Secretaria Abg. DONNA PIÑA D'ABREU. Seguidamente la ciudadana Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 19° del Ministerio Publico (a), Abg. GASTÓN SALDIVIA PAREDES, los ciudadanos Imputados JOSE ANTONIO REYES BARRERA y DECSAN JOSE REYES ROMERO, previo traslado del Retén Policial de Cabimas, el Abg. NEUDO PEROZO, con el carácter de defensor del ciudadano: JOSE REYES, el Defensor Público N° 6° (E), ABOG. HAROLD DOMINGUEZ, defensor del imputado DECSAN REYES. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto de audiencia oral, para resolver sobre la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Publico y se procede inmediatamente a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…”, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso. En este estado, toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal presentó en tiempo hábil, solicitud de la prórroga correspondiente, señalada del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan por recabar resultas de investigación tales como experticias de armas de fuego, experticias a una gorra encontrada en el sitio de los hechos, y la practica de diligencias solicitadas por la defensa, ya requeridas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reconocimiento al proyectil recolectado de cuerpo de la victima, es todo”. Acto seguido, el Tribunal le cede la palabra a los imputados quienes no desean declarar. Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Esta defensa, escuchada la exposición del Ministerio Público, considera que son útiles pertinentes y necesarias las diligencias a practicar por ese Despacho, ya que son necesarias para el esclarecimiento del hecho que se le imputa a mi representado y las 8 entrevistas solicitadas son de gran utilidad para el momento de dictar un acto conclusivo, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Una vez oída, la solicitud del Ministerio Público, esta Defensa no se opone a la misma por cuanto considera que es vital y fundamental para el esclarecimiento de los hechos y llegar a un buen término al final de la investigación, es todo”. Oídas como han sido las intervenciones de las partes este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para decidir hace las siguientes consideraciones, consta en actas que los ciudadanos JOSE ANTONIO REYES BARRERA y DECSAN JOSE REYES ROMERO, fueron presentado en fecha Primero (01) de Marzo del año dos mil ocho (2008), por ante este Tribunal de Control, en virtud de que fue aprehendido por el órgano policial, en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NIXON GONZÁLEZ, solicitando como medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, la Privación Judicial Preventiva de su Libertad, la cual fue acordada previo cumplimiento y análisis de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem. Ahora bien, considerando que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, por lo que, estima esta juzgadora, que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, ha solicitado dentro del lapso de ley una prórroga para presentar el acto conclusivo y en esta audiencia señala el motivo de su prórroga, dirigido a practicar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y con ello determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los mencionados ciudadanos. En este orden de ideas, en atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende, es recavar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar al imputado, considera quien decide, que no puede cercenarse el derecho que tiene el Fiscal del practicar las diligencias de investigación pendientes, ni a la defensa de que se practiquen las solicitadas, razón por la cual considerando la entidad del delito, lo expuesto por la defensa y la complejidad de la investigación, lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por un máximo de quince (15) días adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la detención judicial del mismo. Así Se Decide. Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Conceder prórroga por quince (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscal 19° del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la detención de los ciudadanos JOSE ANTONIO REYES BARRERA y DECSAN JOSE REYES ROMERO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) concluyó la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS

EL FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)
Abogado. GASTÓN SALDIVIA PAREDES


LOS IMPUTADOS

JOSE REYES BARRERA DECSAN REYES ROMERO






EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. NEURO PEROZO

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 6 (E)
ABOG. HAROLD DOMINGUEZ


SECRETARIA DE GUARDIA

Abogada. DONNA PIÑA D'ABREU


Se registra la presente decisión bajo el N° 3C-640-2008.-


LA SECRETARIA

Abogada. DONNA PIÑA D'ABREU