REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-005487
ASUNTO : VP11-P-2007-005487
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
POR ORDEN DE APREHENSIÓN
JUEZ DEL TRIBUNAL: ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS
SECRETARIO: ABOG. WILL ANDRADE
IMPUTADO: ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS
DEFENSA: ABOG. HENRY RODRIGUEZ y JUAN CARLOS ZABALA.
Resolución No. 3C-639-08.-
En el día de hoy, Martes Veinticinco (25) de Marzo del Año Dos Mil Ocho, siendo las 3:00 minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, conformado por la Mas. JUDITH ESPERANZA ROJAS en su carácter de Juez y actuando como secretario el ABOG. WILL ANDRADE, a los fines de efectuar la audiencia oral destinada a imponer al ciudadano ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, de las razones por las cuales se ordenó su Aprehensión. Seguidamente, se insta al imputado ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA a que manifieste si tiene defensor para que lo asista en el presente proceso, manifestando el mismo que actualmente su abogado de confianza y designa al Dr. HENRY RODRÍGUEZ y Dr. JUAN CARLOS ZABALA, quien se encuentra en la salas adyacentes al esta Sala y estando presente en este acto se le notificó verbalmente de la designación. De seguido el abogado HENRY RODRÍGUEZ, y en consecuencia expuso: “Acepto el cargo designado por el imputado ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA y juro cumplir bien y fielmente con los deberes ingerentes al mismo, es todo.”. De seguido presente igualmente el abogado JUAN CARLOS ZABALA, y en consecuencia expuso: “Acepto el cargo designado por el imputado ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA y juro cumplir bien y fielmente con los deberes ingerentes al mismo, es todo”. De seguido se procede a tomarle el Juramento de Ley por parte de la Jueza. Inmediatamente procede el imputado y su defensa a imponerse de las actas. De inmediato el Tribunal, procedió a informar al ciudadano ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, el motivo de su aprehensión de la siguiente forma: En fecha 25 de Enero de 2008, a solicitud del ABOG. FERNÁNDO R. LOSSADA URRIBARRI, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitó la APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, en virtud de que cursa ante ese Despacho Fiscal investigación signada con el número 24-F42-1946-07, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ALFREDO SILVA SILVA, fundando su solicitud con los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mencionado ciudadano los cuales se describen como el acta de Inspección Técnica de Sitio y Remoción de Cadáver de fecha 25 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios Luis Farelo y Jesús Colina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del Levantamiento del Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS ALFREDO SILVA SILVA, del acta de entrevista rendida por la ciudadana Verónica Virginia Rincón Contreras, ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es la esposa de la víctima y narró la forma en que sucedieron los hechos durante los cuales perdiera la vida su esposo; del acta de entrevista rendida por el adolescente Winer Alexander silva Rincón, quien es hijo del hoy occiso e igualmente narro la agresión de la cual fue víctima su padre; del acta de entrevista rendida por la ciudadana Lilibeth Josefina Montero Contreras, ante el mismo Cuerpo de Investigaciones Penales, cuñada del hoy occiso y que se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos resultando igualmente lesionada por los agresores de su cuñado quien resulto muerto; del acta de entrevista rendida por el ciudadano Yhoan Enrique Méndez Chirinos y de la declaración del niño Zinder Alfredo Silva Rincón, hijo del hoy occiso y que presenció los hechos que dieron origen a la presente investigación y durante los cuales perdió la vida del ciudadano WILLIAMS ALFREDO SILVA SILVA, siendo el mismo aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, el día 08 de febrero de 2008. Seguidamente, se procede a la identificación del imputado: ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1983, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.151.708, hijo de los ciudadanos WOLFANG ALBERTO ROSALES DIAZ y ERALDA DEL CARMEN MEDINA BRICEÑO, Profesión u Oficio Albañil, residenciado en el Barrio 19 de Diciembre, calle Simón Bolívar, Sector Monty Club, casa sin número, Detrás del Mercal, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.- Seguidamente, el Tribunal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado, de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién tiene una estatura aproximada de 1.72, de contextura: delgada, de piel morena, de cabello negro con corte estilo militar, cejas pobladas, ojos marrón oscuro, nariz mediana, labios finos, orejas medianas, no presenta cicatriz notable.- De inmediato, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ABOG. FERNANDO LOSSADA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ALFREDO SILVA SILVA, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, y del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de VERONICA VIRGINIA RINCON CONTRERAS, LILIBET JOSEFINA RINCON CONTRERAS y WILMER ALEXANDER SILVA RINCON, solicitando a este Tribunal ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión de los delitos anteriormente precalificados, y dados los elementos de convicción que en su oportunidad solicitamos la correspondiente Orden de Aprehensión, por considerar que se encuentran llenos los extremo exigidos por los articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en virtud del daño causado, así como el peligro de obstaculización ya que pudiera intervenir entre los testigos y las víctimas del presente hecho, conforme el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son, primero, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho que se le incrimina, segundo, la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que solicito sea Decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ENDRIS JOSE MORALES CARDOZO y que el presente proceso se tramite por el Procedimiento Ordinario, es todo”. Ahora bien, previa imposición de las actas por parte del imputado conjuntamente con su Abogado Defensor, procediendo la ciudadana Juez de Control, a imponerlo del contenido de los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales toda persona tiene derecho a ser oído en las causas propias y que igualmente esta exento de la responsabilidad de declarar por lo que puede acogerse al precepto constitucional de no declarar sin que ello lo perjudique; y así como del contenido de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole sobre su intención de declarar o no, y éste ciudadano ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, libre de presión, apremios y sin juramento manifiesta: “Si deseo declarar, es todo”. Se deja constancia del inicio de la declaración siendo las Tres y Treinta de la Tarde: “Yo el veinticinco del año 2007, a las ocho de la mañana me encontraba en la iglesia Luz del Mundo, para hacer la cena navideña y para que mis hijos recibieran los regalos, ese evento duro hasta las doce del día, el cual culmino, y yo me retire hacia mi casa y de alli me hizo una invitación el padre Martín, para la iglesia de nuestra señora del rosario, para hacer presencia de la cena navideña y recibir nuevamente regalos, el evento comenzaba a la cuatro de la tarde, yo me dirigí al lugar, el cual se realizo afuera de la iglesia afuera en el Municipio Santa Rita, hubo grupo musicales, eventos comidas, refresco, luego que culmino el evento me retire hacia la casa con los juguetes y la bolsa de comida, el padre le da a cada uno de la familia, luego me dirigí hacia mi casa para llevar la bolsa y los juguetes, a las cinco p.m. de la tarde hasta las seis y veinticinco el cual me encontraba con mi cuñado YANELIS QUINTERO, uno de sus hermanos vino avisarme que mi hermano estaba tiroteado cerca de la casa, yo me dirigí a mi casa a llevar a los niños, y Salí hacia el sitio donde se encontraba mi hermano tirado, luego lo levante y lo lleve hacia el Hospital. Tenia varios impactos que le hicieron unos tiros con una escopeta, después que mi hermano ingreso al hospital, como a la hora ingreso el señor con el cual el había tenido supuestamente el problema, vino mi papa, y me dijo que el polacho y el colombianito NELSON GONZALEZ, había propinado dos puñaladas al señor ÑECO, luego yo le pregunte como había comenzado el problema, y me dijo que mi hermano se encontraba tomando con mi cuñado JHOAN ENRIQUE MENDEZ CHIRINOS, Y unos amigos, el cual mi hermano y mi cuñado comenzaron a jugarse apunta pie y golpes de mano, llego el señor ÑECO, pensando que mi cuñado se estaba agarrando con mi hermano le dio una patada en el trasero, y mi hermano le dijo que por que lo estaba agrediendo si solamente se estaba jugando con mi cuñado, vino y sin mediar palabra le dio un golpe a mi hermano en la cara, mi hermano le dio un empujón al señor ÑECO, y mi cuñado le dio un golpe a mi cuñado, y se empezó a agarrar mi hermano con mi cuñado, el cual el señor ñeco, fue a buscar una escopeta para dispararme a mi hermano, y allí fue cuando me fueron avisarme a mi, vine y lo recogí y lo lleve al hospital, es todo. Yo lo que quiero decir que soy inocente, tengo dos hijos que tengo que mantener, y no tienen a nadie, que me den por lo menos unas presentaciones porque yo no tengo nada que ver en eso caso, yo no hecho nada, me fueron a buscar y yo dije que porque me estaban buscando si yo no había hecho nada ”. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico quien realizó las siguientes preguntas: ¿Presenció esos hechos? Respondió: No. ¿Cómo obtuvo usted conocimiento? Respondió: Le pregunte a mi papa. ¿A usted le dicen Wolfita? Respondió: No. ¿Donde esta su padre? Respondió: En la Rita, en el 19 de diciembre, calle Simón Bolívar, Sector Monty Club. ¿Donde Vive usted? Respondió: Yo Trabajo en el Maruma. ¿Usted llevo a Luis enrique al Hospital? Respondió: Si eso es correcto. ¿Dónde se encontraba usted cuando el padre le informo? Respondió: en el Hospital. ¿Cómo se enteró que su hermano estaba herido? Respondió: llego el hermano de la cuñada mía se llama “Boluo”, me informo que mi hermano estaba tirado. ¿El padre Martín puede dar Fe de que usted estaba al momento de los hechos en la iglesia? Respondió: Si. ¿Usted conoce a Quicnoris? Respondió: Es hermano mío. ¿Usted conoce a ENDRI MORALES? Respondió: Si, el esta preso en el reten. ¿Usted tiene conocimiento que los testigos lo señalan a usted como el sujeto que le propino mas heridas? Respondió: No. ¿Quiénes son las personas que dice usted que mataron a la victima? Respondió: Nelson González. ¿Cómo su padre tiene conocimiento de los hechos? Respondió: yo pienso que por las personas que estaban allí, el sapo. ¿Cómo se llama el sapo que dice que estaba allá? Respondió: No se, yo muy poco salía allá. ¿Desde cuando no ve a su papa? Respondió: hace como quince días. ¿Usted indico que el colombianito le propino dos puñaladas a la victima? Respondió: eso fue lo que me dijeron. ¿Por qué usted no fue detenido? Respondió: Yo llegue y a mi me iban a detener, y le dije que yo estoy cumpliendo con llevar a mi hermano y que era mi hermano. Se deja constancia que la defensa no realizó Preguntas. Siendo las Cuatro y quince de la tarde, culmina la declaración. Acto seguido, la Defensa representada por el ABOG. HENRY DAVID RODRIGUEZ expone: “Esta defensa se opone niega, rechaza y contradice los cargos formulados en contra de mi defendido, no estando conformes con lo expuesto por el Ministerio Publico, ya que existe dos actos conclusivos con referencia a estos hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a este Tribunal, acuerde una medida menos gravosa quien se ha comprometido a cumplir diariamente a este tribunal, no existiendo materialmente suficientes elementos de convicción, la pena posible a imponer que la pena a imponer no lo es lo fundamental, ya que están utilizando los mismos elementos de imputación de acusarlo anticipadamente a mi defendido, los mismos elementos que utilizaron a ENDRI MORALES, por lo que no existen peligro de fuga, por cuanto tiene tres hijos, tiene un trabajo en el Maruma. Ciudadano Juez solicitó la imposición de una medida menos gravosa, ya que mi defendido ha señalado quienes son los autores del hecho y se evidencia de la revisión de las actas no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, que prevé dicho artículo, por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país donde tiene su tiene su residencia y puede ser satisfecha dicha medida con una menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del referido texto adjetivo, dicha solicitud lo hace amparada en la presunción de inocencia establecida en el Artículo 8, 243 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, para decidir Observa: Primero: Observa esta Juzgadora que existe la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, y del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Que se desprende de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, en el hecho punible que le imputa el ciudadano Representante del Ministerio Público, elementos de convicción, los cuales son las actas contentivas de la investigación y que señalan la presunta autoría del imputado, tales como son: El acta de inspección técnica y reconocimiento de cadáver, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, mediante la cual dejaron constancia de haberse traslado hasta el Ambulatorio Senen Castillo ubicado en el Municipio Santa Rita, dejando constancia de las características físicas del sitio y de haber observado el cuerpo sin vida de sexo masculino por lo que procedieron a la remoción del cadáver, dejando constancia que tenía tres heridas abiertas en la región abdominal, una herida abierta en el hombro derecho, una herida abierta en la cara posterior del brazo izquierdo, todas causadas por un objeto punzo penetrante, procediendo a trasladarlo a la Morgue del Hospital General de Cabimas; El acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, donde dejando constancia de una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos que dieron a la presente investigación y por lo cual perdió la vida el ciudadano WILLIAM ALFREDI SILVA SILVA, dejando constancia de haberse entrevistado con la concubina del occiso ciudadana VIRGINIA RINCON CONTRERAS, quien les informó la forma de cómo sucedieron los hechos e igualmente informó que su hermana también resultó herida en los hechos que originaron la investigación; Acta de entrevista de la ciudadana VERONICA RINCON CONTRERAS de fecha 25-12-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, mediante la cual manifestó entre otras circunstancias que llegaron a su casa unos tipos de los cuales uno se llama LUIS ENRIQUE y comenzaron a efectuar disparos, y le cayeron a golpes y con machetes a su esposo quien estaba recién operado, lo llevaron a la Maternidad de Santa Rita y posteriormente murió; del acta de entrevista rendida por la ciudadana Verónica Virginia Rincón Contreras, ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es la esposa de la víctima y narró la forma en que sucedieron los hechos durante los cuales perdiera la vida su esposo; del acta de entrevista rendida por el adolescente WINDER SILVA RINCON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, de fecha 14-01-2008, quien manifestó entre otras circunstancia que el estaba en su casa con su mama de nombre VERONICA y su papa hoy difunto también estaba una tía de nombre Lilibeth y su hermano mayor de nombre Winer, cuando llegaron varias personas con pistolas, machetes y puñales, comenzaron a machetear a su padre en la sala de su casa delante de todos ellos, diciendo esa personas que ahora si lo iban a matar maldito, ellos trataron de defender a su padre pero los tipos golpearon con la cacha de la pistola a su hermano mayor, a él lo tenía apuntado y a los demás para que no se metieran, a su hermano lo golpearon con la cacha de la pistola, a su tía le dieron un botellazo en la cabeza, y a su hermanito de siete años de nombre Wilver lo iban a machetear pero él lo salvo metiéndolo debajo de la cama y a su madre también la golpearon, y después se robaron la escopeta de su padre y huyeron corriendo y en medio de la calle estaban celebrando y comenzaron a disparar al aire; del acta de entrevista rendida por el ciudadano JHOAN ENRIQUE MENDEZ CHIRINOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, de fecha 08-01-2008, quien manifestó entre otras circunstancias lo siguiente: que Luis en compañía de Endris fueron a la casa del YENCO y le dieron una cachetada y que luego se fue a su casa y como a los 20 minutos le dijeron que habían matado al YENCO; Del acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, donde funcionarios actuantes dejaron constancia de haber recibido en fecha 16-01-2008, una llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino quien se identificó como JOSE CARDOZO informando que uno de los participante fue MANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA su verdadero nombre era EMMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA; del Protocolo de Autopsia, de fecha 16-01-2008, suscrito por la Dra. Blanca Orozco, experto profesional II Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, correspondiente al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de WILFREDO SILVA en cuyas conclusiones se lee: 1. Cadáver Adulto, sexo masculino, quien presenta múltiples heridas contuso-cortante, amplias y profundas, producidas por arma blanca, localizadas en cabeza, abdomen, brazo derecho e izquierdo, con lesión de planos musculares y vasculares; 2.- laceraciones de estómago, asas intestinales, mesenterios e hígado; 3.- Fractura de hueso parietal; 4.- hemorragia y contusión cerebral; Causa de Muerte: Shock hipovolémico debido a lesión visceral y vascular debido a herido por arma blanca; del acta de entrevista rendida por la ciudadano LILIBETH JOSEFINA MONTERO CONTRERAS, el día 25-12-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, quien manifestó entre otras circunstancia que ella se encontraba en la casa de su hermana de nombre Verónica y llegaron unas personas y tenían escopetas, pistolas, machetes, cuchillos y empezaron a hacer disparos ella les manifiesta que tuvieran cuidado, y en eso salió su cuñado de nombre William Silva y sacó una escopeta y hace unos disparos, ellos se van y nosotros nos metemos a la casa, en eso empujan la reja y le dan a mi cuñado con el machete y la lesionaron a ella también a su sobrino de nombre Winer y a su hermana de nombre Verónica, y veía cuando le hundían el machete en la barriga a su cuñado y le daban con las armas en la cabeza de inmediato se metió al cuarto y cuando salió estaba su cuñado mal herido y fue al hospital ya que ella resultó herida, y vio cuando llegó LUIS ENRIQUE uno de los autores del hecho donde resultó muerto su cuñado y se le va encima y los policías lo detiene. Elementos contentivos de la Investigación en la cual se evidencia la participación activa del ciudadano imputado y que hacen presumir a esta juzgadora de su presunta autoría y participación, en los hechos punibles antes mencionados. Tercero: Teniendo en cuenta la concurrencia de los delitos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y considerando que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es el delito imputado de mayor entidad, el cual se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los 10 años, con lo cual se configura una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecidos en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado en cuanto a la violencia en que fue cometido el hecho punible investigado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, considera procedente en derecho, en atención lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico imponer al ciudadano ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ALFREDO SILVA SILVA, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, y del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de VERONICA VIRGINIA RINCON CONTRERAS, LILIBET JOSEFINA RINCON CONTRERAS y WILMER ALEXANDER SILVA RINCON. Cuarto: Se NIEGA la solicitud hecha por la defensa con relación a la aplicación de una Medida menos gravosa, en virtud de los argumentos antes expuestos, y en razón de que el imputado de autos en la presente audiencia no ha desvirtuado el peligro de fuga que se presunción de derecho que se encuentra prevista en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: IMPONER al ciudadano ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA, Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1983, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.151.708, hijo de los ciudadanos WOLFANG ALBERTO ROSALES DIAZ y ERALDA DEL CARMEN MEDINA BRICEÑO, Profesión u Oficio Albañil, residenciado en el Barrio 19 de Diciembre, calle Simón Bolívar, Sector Monty Club, casa sin número, Detrás del Mercal, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM ALFREDO SILVA SILVA, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, y del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de VERONICA VIRGINIA RINCON CONTRERAS, LILIBET JOSEFINA RINCON CONTRERAS y WILMER ALEXANDER SILVA RINCON.- SEGUNDO: Se ordena la tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se NIEGA la solicitud hecha por la defensa con relación a la aplicación de una Medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA y con oficio remitirla al Director del Reten Policial de Cabimas. ASI SE DECIDE.- Culminó este acto siendo las 05:20 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS
EL FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FERNANDO LOSSADA
EL IMPUTADO
ENMANUEL ANTONIO ROSALES MEDINA
LA DEFENSA
ABOG. HENRY RODRIGUEZ
ABOG. JUAN CARLOS ZABALA
EL SECRETARIO DE LA SALA No. 1
MSC. WILL ANDRADE MEDINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 3C-639-08.-
EL SECRETARIO DE LA SALA No. 1
MSC. WILL ANDRADE MEDINA