REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003701
ASUNTO : VP11-P-2007-003701
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Causa 24-F15-1212-07
JUEZ DEL TRIBUNAL: Dra. JUDITH ESPERANZA ROJAS.
SECRETARIO: Dr. WILL ANDRADE MEDINA
FISCAL: ABOG. AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: RAMON ANTONIO GONZALEZ
VICTIMAS: FLOR MARIA OCHOA FRANCO
DELITOS: LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
DEFENSA: ABOG. ELIETH MATA GARCIA
Resolución 3C-637-08

En el día de hoy, Martes Veinticinco (25) de Marzo del Año Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado RAMON ANTONIO GONZALEZ,; se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Dra. JUDITH ESPERANZA ROJAS, acompañado del Secretario del Tribunal Msc. WILL ANDRADE MEDINA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 15º del Ministerio Publico, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 42 de la Ley especial. De seguido la Juez solicita se verifique la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de La Fiscal 15º del Ministerio Público ABOG. AMALIA RODRIGUEZ, el Acusado RAMON ANTONIO GONZALEZ, previa notificación, acompañado de su defensor ABOG. ELIETH MATA GARCIA, asimismo, se deja constancia de la asistencia de la victima quien se encuentra legalmente notificada. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal 15º del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal a mi cargo ratifica el escrito de acusación presentado el día 09-11-2007, en contra de RAMON ANTONIO GONZALEZ quien esta debidamente asistido en este acto, por los hechos ocurridos en fecha 22-09-2007, ratificando los elementos de convicción que se encuentran en el escrito acusatorio, la conducta se subsume como LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 42 de la Ley especial, cometido en perjuicio de de la ciudadana FLOR MARIA OCHOA FRANCO, así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas para que sean debatidas en el juicio oral y público las cuales ratifico plenamente. Ahora bien ciudadana Juez en razón de los argumentos y fundamentos anteriormente expuesto y contenido en el presente escrito acusatorio esta Representación Fiscal como sujeto procesal legitimado solicita a este despacho que el presente escrito sea admitido totalmente con todos sus elementos de prueba que surtirán sus efectos en el juicio oral y publico y que igualmente se ordene apertura a juicio y que se dicte la correspondiente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”. De seguido y a continuación, el Juez le advirtió y le explicó al Imputado RAMON ANTONIO GONZALEZ, y antes identificado, asistido de su defensor Dra. ELIETH MATA GARCIA, sobre su Derecho Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo referido a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el mismo expuso: “ciudadano Juez, no quiero declarar, solo quiero que esto termine aquí, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa de la imputada Abogada ELIETH MATA GARCIA, quien expuso: “Ciudadano Juez, previa conversación con mi defendido este me ha manifestado que quiere admitir los hechos, es por lo que solicito que se le imponga de forma inmediata la pena establecida para el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico y se tomen en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el articulo 74º del Código Penal Venezolano, y solicito que se le mantenga la libertad a mi defendido, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia y muy especialmente la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico, este Tribunal considera que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado RAMON ANTONIO GONZALEZ, a quien se le Acusa al como el autor del delito de LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 42 de la Ley especial, ya que la argumentación del escrito acusatorio reúne los requisitos previstos en el Texto adjetivo; e igualmente Admite todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofertados por el Ministerio Publico, en razón que se ha demostrado la legalidad, la licitud, la pertinencia, la necesidad de la prueba ofrecida, y por cuanto estas guardan relación con los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico y con el delito por el cual este Acusa, dando fiel cumplimiento al lo estableció en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.- En relación a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, este tribunal considerando que las circunstancias que dieron origen no han variado este Tribunal considera procedente Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra del mencionado imputado, en fecha 24-09-07, previstas en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAMON ANTONIO GONZALEZ, este sentido deberá el mencionado ciudadano continuar presentándose periódicamente cada Quince (15) días. Asimismo la Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dandole continuidad procesal. Así se decide. Seguidamente una vez admitidas la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la juez informo al imputado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y del imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al acusado RAMON ANTONIO GONZALEZ, a los fines de que informen al tribunal si van a ser uso de alguna de las medidas que le han sido explicadas y expone: “Ciudadano Juez, como dije antes a mi a defensa publica, yo lo que quiero es admitir los hechos, y solicito que se imponga de forma inmediata la pena, para poder terminar con este proceso, Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima FLOR MARIA OCHOA FRANCO, quien expuso: “Ciudadana Jueza solo quiero que esto termine, es todo”. Seguidamente vista la solicitud presentada por el acusado y la Defensa de la misma se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que exponga su opinión a lo solicitado y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud presentada por la defensa y él acusado, Es Todo”. De conformidad a lo expresado en el numeral 8° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Control escuchada como fue la solicitud presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ y por su abogado, de acogerse el acusado de autos a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos imputados por el despacho fiscal y en representación especial de la victima, como se encuentra dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien preside este despacho de instancia Judicial considera que la institución del procedimiento por admisión de los hechos, se fundamenta en la procedencia del procedimiento especial que tiene como requisito previó la procedencia de la Admisibilidad de la Acusación, basada en el control formal y material del escrito acusatorio, tal y como se realizó en el presente acto, por lo que considerando que la petición del Imputado de autos se encuentra ajustada a la norma procesal procede en este acto a imponer de forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el articulo 42 de la Ley especial, procediendo en este acto al calculo de la pena correspondiente del imputado RAMON ANTONIO GONZALEZ, ampliamente identificado. El delito de LESIONES GRAVES, establece una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, es de Dos (02) años y Seis (06) Meses de Prisión. Ahora bien, considerando que existe concurrencia de delitos de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual señala que es aplicable la mitad del tiempo correspondiente con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena a imponer de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, la pena de Un (01) Año de prisión, procediendo aplicar la mitad de la pena aplicable dando como resultado Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. Pero teniendo en cuenta, que el imputado no registra antecedentes penales, considerando la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, siendo excluyente en el presente caso, por existir la agravante prevista en el articulo 42 de la Ley especial, siendo valorada en su extensión y excluyente entre si. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito existió violencia este Juzgado considera que lo procedente en derecho la rebaja de un Tercio de la pena aplicable, dando como resultado la pena de Dos (02) Año de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Así se decide. En razón de las consideraciones antes expuestas y con marcado aspecto puntual a la Admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Admisión del Acto conclusivo contentivo del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Publico, sobre los hechos incriminados al ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ; por la presunta responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, cometido en perjuicio del menor ROBERTH BOHORQUEZ. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le da continuidad Procesal a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por este despacho Judicial del Acusado de autos, hasta tanto quede firme la decisión y resuelva el Tribunal correspondiente el sitio de reclusión. CUARTO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-04-63, de 45 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.131, hijo de los ciudadanos JUAN ANTONIO RIVERO y EUSTAQUIA DEL CARMEN GONZALEZ, domiciliado Sector Sabana de la Plata, Vía Consejo de Ziruma, Calle Principal, Sector Santa Lucia, punto de referencia Deposito de Licores "La Esquina", Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; por la responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 Ejusdem. QUINTO: Este Despacho Judicial se acoge al término de Ley establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo Condenatorio definitivo, y exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria, en virtud de lo avanzado de la hora. SIENDO LAS ONCE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (11:50 a.m.) TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



EL ACUSADO



LA DEFENSA

LA VICTIMA

EL SECRETARIO
ABOG. WILL ANDRADE MEDINA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la decisión bajo el No. 3C-637-08.-

EL SECRETARIO
ABOG. WILL ANDRADE MEDINA