REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001069
ASUNTO : VP11-P-2006-001069


AUTO ACORDANDO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS Y DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN N° 3C-638-08

Vista la Audiencia Oral celebrada en fecha 21-09-2007, mediante la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, por Resolución No. 3C-817-07, fijó un lapso de NOVENTA (90) días continuos para que el Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presentara algún Acto Conclusivo en el presente asunto penal seguido en contra de los imputados EUCLIDES GREGORIO SARMIENTO, Venezolano, natural de Mene Grande, hijo de Alida Rosa Sarmientos y Benito Antonio Aponte, edad 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.994.063, con residencia en Sector La Golfo, de Mene Grande, calle 101, casa S/N, detrás de ENELCO, Municipio Baralt del Estado Zulia, y YOHAN ANTONIO CARDOZO CHIQUITO Venezolano, natural de Mene grande, hijo de Elida Chiquito Artiga y Abdénago Cardozo, edad 19 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.813.539, con residencia en Sector La Golfo, de Mene Grande, calle 101, casa S/N, detrás de ENELCO, Municipio Baralt del Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio de RAFAEL VICENTE VARGAS CASTELLANOS, y por cuanto hasta la presente fecha el Representante Fiscal no ha presentado acto conclusivo alguno y vencido como se encuentra el lapso fijado por este Despacho Judicial, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas para decidir hace las siguientes consideraciones:

Que el día Lunes veinte (20) de Marzo de 2006, el ciudadano FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, presentó y dejó a disposición de este Juzgado Tercero de Control al ciudadano EUCLIDES GREGORI SARMIENTO Y YOHAN ANTONIO CARDOZO CHIQUITO identificado en actas, quienes fueron aprehendido en fecha diecinueve (19) de marzo de los corrientes, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Pueblo Nuevo, Mene Grande, solicitando la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el ordinal 3° del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario; de lo cual fueron acordados los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este Juzgado que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, señalándole la obligación de presentarse una vez cada QUINCE (15) días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, y asimismo se ordenó la Tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 21 de mayo de 2007, la Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, en su condición de Defensora de los imputados EUCLIDES GREGORIO SARMIENTO Y JOHAN ANOTNIO CARDOZO CHIQUITO, presentó escrito ante este Juzgado Tercero de Control, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fije al Ministerio Público un plazo razonable para concluir la investigación seguida en contra de sus defendidos; por lo que este Juzgado Tercero de Control, en auto de fecha 30 de mayo de 2007, acordó fijar una audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar a las partes, para decidir sobre lo solicitado por la Defensa, la cual se realizó el día 21 de septiembre del 2007, acordando este Juzgado Tercero de Control fijar un plazo de NOVENTA (90) días al Representante Fiscal para finalizar la investigación.

Que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Ahora bien, se observa que para la presente fecha, han transcurrido tanto los noventa (90) días fijados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar por terminada la investigación, como los treinta (30) días que establece el artículo 314 del mismo texto procesal a fin de que el Ministerio Público formule Acusación o solicite el Sobreseimiento, sin que el representante del Ministerio Público haya pronunciado Acto Conclusivo alguno, y teniendo en cuenta que a los ciudadanos EUCLIDES GREGORIO SARMIENTO Y JOHAN ANOTNIO CARDOZO CHIQUITO, le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no son privativas de libertad, son medidas que restringen el pleno goce y disfrute del derecho constitucional consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, considera procedente en derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos EUCLIDES GREGORIO SARMIENTO, Venezolano, natural de Mene Grande, edad 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.994.063, con residencia en Sector La Golfo, de Mene Grande, calle 101, casa S/N, detrás de ENELCO, Municipio Baralt del Estado Zulia, y YOHAN ANTONIO CARDOZO CHIQUITO Venezolano, natural de Mene grande, edad 19 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.813.539, con residencia en Sector La Golfo, de Mene Grande, calle 101, casa S/N, detrás de ENELCO, Municipio Baralt del Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio de RAFAEL VICENTE VARGAS CASTELLANOS, y en tal sentido se acuerda igualmente el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas a los ciudadanos EUCLIDES GREGORIO SARMIENTO Y JOHAN ANOTNIO CARDOZO CHIQUITO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cabimas a los fines de notificar la presente decisión y ordenar la actualización de la situación Jurídica de los ciudadanos EUCLIDES GREGORIO SARMIENTO Y JOHAN ANOTNIO CARDOZO CHIQUITO, en el Sistema de Información Policial (SIIPOL). Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos EUCLIDES GREGORIO SARMIENTO, Venezolano, natural de Mene Grande, edad 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.994.063, con residencia en Sector La Golfo, de Mene Grande, calle 101, casa S/N, detrás de ENELCO, Municipio Baralt del Estado Zulia, y YOHAN ANTONIO CARDOZO CHIQUITO Venezolano, natural de Mene grande, edad 19 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.813.539, con residencia en Sector La Golfo, de Mene Grande, calle 101, casa S/N, detrás de ENELCO, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio de RAFAEL VICENTE VARGAS CASTELLANOS. SEGUNDO: CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas a los ciudadanos EUCLIDES GREGORIO SARMIENTO Y JOHAN ANOTNIO CARDOZO CHIQUITO, en la fecha de su individualización, así como el CESE DE SU CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cabimas a los fines de notificar la presente decisión y ordenar la actualización de la situación Jurídica de los ciudadanos EUCLIDES GREGORIO SARMIENTO Y JOHAN ANOTNIO CARDOZO CHIQUITO, en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) Regístrese, Notifíquese y remítase en su oportunidad legal Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABOG. JUDITH ROJAS

El Secretario


Abog. Tatiana de los Ángeles Rincón Bracho


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro de la presente Resolución bajo el número 3C-638-08
El Secretario


Abog. Tatiana de los Ángeles Rincón Bracho






El Juez

El Secretario

Abog. Judith Rojas