REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001161
ASUNTO : VP11-P-2008-001161
AUDIENCIA ORAL DE PARA RESOLVER PRORROGA PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
RESOLUCIÓN 3C-620-08
En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Marzo del Año Dos Mil Ocho, siendo la 01:0 de la TARDE, día fijado por este Tribunal de Control, para llevar a efecto la Audiencia Oral para escuchar a las partes y resolver sobre la prórroga solicitada, en la presente causa seguida en contra de los imputados DIEGO ARMANDO MERCADO UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (vigente); y imputada YOHELIS GREGORIA ORTIZ PEREZ, por la presunta comisión del Delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño JHON RAISEL PEREZ ORTIZ, razón por la cual se encuentra detenido desde el día Veintidós (22) de Febrero del año 2008. Se procede a dejar constancia de la presencia de los imputados y imputada YOHELIS GREGORIA ORTIZ PEREZ; la defensa Privada DIXON TOYO; y la Defensa Publica No.2 Dra. VIVIAN MONTILLA; el Ministerio Publico Dra. GWONDELINE GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 43º del Ministerio Publico.- Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal a mi cargo solicita a este Tribunal Tercero de Control una prorroga de quince días, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente investigación se han solicitado experticias y diligencias de investigación y las mismas, no han sido consignadas ante el Despacho Fiscal, diligencias estas que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y para pronunciarse en cuanto al acto conclusivo correspondiente. Asimismo, ciudadana Juez, solicito se mantenga la Medida Privativa que recae sobre los imputados, por cuanto el delito cometido que compromete la responsabilidad de los mismos, excede de diez años. Es todo”. De inmediato el Tribunal le cede la palabra a los imputados, quienes expusieron cada uno por separado: “No tengo nada que exponer. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora pública No 2 quien expone, “La defensa esta conforme con la solicitud presentada por el Ministerio Publico, en aras del esclarecimiento de la verdad de los hechos. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada quien expone, “La defensa esta conforme con la solicitud presentada por el Ministerio Publico, en aras del esclarecimiento de la verdad de los hechos. Es todo.” Verificadas como han sido las intervenciones del Ministerio Público y la exposición realizada en esta Audiencia por la Defensa, y la exposición de los imputados, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: Vista la exposición del Ministerio Público, que señala que existen diligencias de investigación pendientes, y no existiendo objeción por parte de los defensores, este Tribunal teniendo en cuenta que en fecha Veintidós (22) de Febrero del Año 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó Decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados DIEGO ARMANDO MERCADO UZCATEGUI y imputada YOHELIS GREGORIA ORTIZ PEREZ a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño JHON RAISEL PEREZ ORTIZ. Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, en este sentido considera este Tribunal, que por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, dentro del lapso de ley, ha solicitado al Tribunal prórroga para presentar el acto conclusivo, y en esta audiencia señala el motivo de su prórroga, dirigido a practicar diligencias de investigación pendientes, esta Juzgadora teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende es recavar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar a los imputados, considera quien decide, que no puede cercenarse el derecho que tiene el Fiscal del practicar las diligencias de investigación pendientes, y teniendo en cuenta la entidad del delito, la complejidad de la investigación, lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por un máximo de quince días adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó mantener la detención judicial en cada caso. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Conceder prórroga por quince (15 ) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la detención de los ciudadanos imputados DIEGO ARMANDO MERCADO UZCATEGUI y imputada YOHELIS GREGORIA ORTIZ PEREZ, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados DIEGO ARMANDO MERCADO UZCATEGUI y imputada YOHELIS GREGORIA ORTIZ PEREZ, ya que las causas y el fundamentos que dio lugar a la misma aún persisten y ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola es capaz de garantizar la asistencia personal del imputado durante la investigación o durante la fase de juicio si fuere el caso. Estando presente todas las partes quedan notificadas de la decisión, ordenándose su registro. Siendo las 1:55 de la TARDE concluyó la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. JUDITH ROJAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
LOS IMPUTADOS
LA DEFENSA PRIVADA
LA DEFENSA PÚBLICA
EL SECRETARIO DE SALA No 01
MSC. WILL ANDRADE MEDINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo Ordenado y se registró la decisión bajo el No. 3C-620-08
EL SECRETARIO DE SALA No 01
MSC. WILL ANDRADE MEDINA