REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 31 DE MARZO DE 2008
197° Y 148°

Causa Penal: 12C-1302-04

Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario Suplente: Abg. GILBERTO ALAÑA
Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. JOSE LUIS RINCON Fiscal Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Defensor: ELIZABETH CHIRINOS. Defensor Público 2 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
Acusado: JOSE GREGORIO GARZO AGUILAR.
Víctima: EMPRESA LUKIVEN.

En el día de hoy, LUNES TREINTA Y UNO (31) de Marzo del año Dos mil Ocho (2008), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el Nro. 12C-1302-04, siendo las dos de la tarde, (2:00 p.m.) previo lapso de espera para la celebración de la audiencia preliminar en ocasión de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en contra del acusado JOSE GREGORIO GARZO AGUILAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la empresa LUKIVEN. Seguidamente el ABOG FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le solicita al secretario suplente ABOG. GILBERTO ALAÑA, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. JOSE LUIS RINCON, el imputado JOSE GREGORIO GARZO AGUILAR y la Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ABOG. ELIZABETH CHIRINOS. Dejándose constancia que la victima fue notificada sin embargo de la nota realizada por el alguacil se negaron a recibir la boleta de notificación. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. JOSE LUIS RINCON para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 20-02-2006, en contra del el imputado JOSE GREGORIO GARZO AGUILAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa LUKIVEN. Por los hechos acontecidos en fecha 07-02-2004, aproximadamente a la 9:25 horas de la mañana suscitados en la empresa LUKIVE, tal como se evidencia del escrito de acusación. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra del imputado, ya que todos son legales y fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la acusación como las pertinencias de las pruebas documentales y testificales y solicito el enjuiciamiento del imputado identificado en actas; así como se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal, y sea decretado auto de apertura a juicio es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Publica Segunda ejercida por la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO quien expuso: "Ciudadano Juez, previa conversación con mi defendido, mi representado me ha expresado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual la defensa solicita se le imponga de sus derechos constitucionales y se le conceda la palabra para que libre y personalmente exprese su voluntad en tal sentido, y de considerarlo procedente el tribunal, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente tomando en cuenta para la dosimetría aplicable al caso, la rebaja del tercio a la que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente expresa: “… el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse y así lo solicita la defensa en este acto; y se tome en consideración que para el momento de los hechos era mayor de 18 años y menor de 21 de conformidad con el articulo 74 ordinal primero del Código Penal. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado JOSE GREGORIO GARZO AGUILAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, soltero de profesión u oficio vigilante, fecha de nacimiento 09-08-1.985, edad 22 portador de la cedula de identidad N° 20.039.267, soltero, hijo de MERLIS AGUILAR PALOMARES y JOSE GREGORIO GARZO, residenciado en el sector Carmelo Urdaneta, calle 72 con avenida 101ª al lado del Kinder Rafael Escandela, casa 101-30, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia y quien es de piel morena, nariz perfilada, boca pequeña, ojos color marrón, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 mts de estatura, presenta una cicatriz en la parte frontal de la cabeza en el cuero cabelludo; Quien fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376 desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso, y el imputado siendo las 2:40 de la tarde manifestó: “ Me abstengo de declarar”. Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:

Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con fundamentos de la imputación y el precepto jurídico aplicable; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana JOSE GREGORIO GARZO AGUILAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa LUKIVEN.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público este Juzgado de Control declara con lugar y se le mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado JOSE GREGORIO GARZO AGUILAR

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se deja constancia que la defensa no presentó escrito de descargo a la Acusación en el tiempo oportuno. Seguidamente, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo voy a Admitir los hechos y que se me de la pena correspondiente, es todo”. Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra del hoy acusado en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, JOSE GREGORIO GARZO AGUILAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, soltero de profesión u oficio vigilante, fecha de nacimiento 09-08-1.985, edad 22 años, portador de la cedula de identidad N° 20.039.267, soltero, hijo de MERLIS AGUILAR PALOMARES y JOSE GREGORIO GARZO, residenciado en el sector Carmelo Urdaneta, calle 72 con avenida 101A al lado del Kinder Rafael Escandela, casa 101-30, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 74 ordinal 1º del còdigo Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la empresa LUKIVEN fir4ma mercantil de este domicilio, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que este termine. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad. Se fija provisionalmente, el día 31-03-2010 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza siendo asistido en este proceso por defensores públicos. El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presente, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que la defensa con la anuencia del imputado de autos y el representante del ministerio publico, renuncian al derecho de apelación. Concluyó el acto siendo las 2:45 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se y se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y notificar de esta decisión a la vìctima. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


EL FISCAL 9º DEL MINISTERIO PUBLICO


ABOG. JOSE LUIS RINCON

EL ACUSADO


JOSE GREGORIO GARZO AGUILAR

LA DEFENSA PUBLICA 2ª,


ELIZABETH CHIRINOS.
EL SECRETARIO,


ABOG. GILBERTO ALAÑA