REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 31 DE MARZO DE 2008
198° Y 147°


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 12C-1302-04 SENTENCIA NRO. 06-08

Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria: Abg. ANA SANCHEZ MEDINA
Delitos: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. JOSE LUIS RINCON Fiscal Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Defensor: ABOG ELIZABETH CHIRINOS. Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
Acusado: JOSE GREGORIO GARZO AGUILAR.
Víctima: EMPRESA LUKIVEN


III
ANTECEDENTES

En fecha 31 DE MARZO de 2008, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado JOSÉ GREGORIO GARZO AGUILAR,, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6 del Código Penal Venezolano vigente parea el momento de los hechos, en perjuicio de EMPRESA LUKIVEN quien se encuentra bajo Medida Privativa de Libertad.

Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente la ratificación de los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena; y se mantenga la medida privativa de libertad.

Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y que tiene derecho a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “ No deseo declarar en este momento, que lo haga mi defensor, es todo”.

Concedida la palabra a la Defensa, manifestó que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomase en cuenta lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años para el momento de los hechos.

Vistas las exposiciones de las partes, se dejó constancia que la Defensa no presentó Escrito de Descargo u oposición en la oportunidad legal correspondiente, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal.

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado..

Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos y pido se me de la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

Según la acusación fiscal, el día 07 de Febrero del 2004, aproximadamente, a las 09:25 horas de la mañana. el ciudadano Edgar José Hernández, portador de la cedula de identidad N° 15.405.918, quien es vigilante, se encontraba laborando en la Compañía LUKIVEN, ubicada en la Circunvalación N° 2, y al momento de realizar su recorrido dentro de las instalaciones de la compañía antes mencionada, se percato que se encontraba el hoy imputado JOSE GREGORIO GARZO, tirando hacia la parte de afuera unas piezas metálicas con dos mechas que se utilizan para perforar pozos petroleros, pertenecientes a la compañía, en ese momento le grita la voz de alto al imputado logrando restringirlo y luego llamo a la policía, y aproximadamente siendo las 10:30 horas de la mañana se apersono el oficial Argenis Centeno, credencial 1173, adscrito al Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien al momento de desplazarse en la unidad PR-467 por la Circunvalación N° 2, Sector Amparo, recibió un reporte de la Central de comunicaciones, indicándole que se trasladara hasta la Compañía LUKIVEN, ubicada frente al hotel Maruma donde se encontraba el imputado JOSE GREGORIO GARZO, restringido por el vigilante Edgar José Hernández, cuando mencionado ciudadano estaba tirando hacia la parte de afuera unas piezas metálicas con dos mechas que se utilizan para perforar pozos petroleros, pertenecientes a la compañía LUKIVEN, procediendo a la detención del mismo, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público.
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que la citada disposición señala:

Artículo 455 del Código Penal:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes…
Ord. 6° si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la de asignada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar a la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podría salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.”
Articulo 80 del Código Penal:
“son punibles, además del delito consumado y la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.”

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
1. Declaración del funcionario Oficial ARGENIS CENTENO Credencial N° 1173, en relación al Acta Policial de fecha 07/02/04 emanada del Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia
2. Declaración de los funcionarios Oficial Primero FRANKLIN RIVERO, Credencial N° 0330, Oficial OSWALDO ATENCIO, Credencial 0330, en relación al Acta de Inspección Técnica de Fecha 02/09/04, emanada de la División de Investigaciones Penales, Departamento de Avalúo y Experticia de la Policía Regional del Estado Zulia.
3. Declaración del ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, portador de la CI. N° 15.405.918 en relación a la denuncia de fecha 07/02/04
4. Declaración del ciudadano JAIME MONTILLA portador de la CI. N° 8.004.604, en relación a la entrevista de fecha 01/09/04
5. Acta Policial de fecha 07/02/04, emanada del Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo, de la Policía Regional del Estado Zulia.
6. Acta de Inspección Técnica N° 1102-04 de fecha 02/09/04 con sus respectivas fijaciones fotográficas, emanada de la División de investigaciones Penales. Departamento de Avalúo y experticia de la policía Regional del Estado Zulia.
7. Acta de denuncia del ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ SANCGEZ<, portador de la CI. N° 15.405.918 de fecha 07/02/04

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ORDINAL 6° del Código Penal, contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y conforme al Artículo 37 del Código Penal venezolano el termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero por ser en el presente caso, en grado de tentativa, procede su rebaja a la mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal.

Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:

1. El término medio de la pena a imponer por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal N° 6° del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 y 82 ejusdem, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal; sin embargo por cuanto se observa que el acusado para el momento de la comisión del delito era mayor de Diez y Ocho (18) pero menor de Veinte y Uno (21) años de edad resulta procedente conceder una rebaja de Seis (06) meses conforme a lo previsto en el ordinal 1° del articulo 74 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
2. Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito imputado en un tercio, esto es a DOS (02) AÑOS de PRISION
3. Se condena al ciudadano JOSE GREGORIO GARZO AGUILAR PASO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 74 ordinal 1° ejusdem en perjuicio de la EMPRESA LUKIVEN, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
4. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que este termine. Así mismo, proceden los demás pronunciamientos ordenados por el citado artículo 367 del COPP. Y ASI SE DECISDE.

VII
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, JOSE GREGORIO GARZO AGUILAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, soltero de profesión u oficio vigilante, fecha de nacimiento 09-08-1.985, edad 22 años, portador de la cedula de identidad N° 20.039.267, soltero, hijo de MERLIS AGUILAR PALOMARES y JOSE GREGORIO GARZO, residenciado en el sector Carmelo Urdaneta, calle 72 con avenida 101A al lado del Kinder Rafael Escandela, casa 101-30, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 74 ordinal 1º del código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la empresa LUKIVEN firma mercantil de este domicilio, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.

Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que este termine.

Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.

Se fija provisionalmente, el día 31-03-2010 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza siendo asistido en este proceso por defensores públicos.

El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presente, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) y se registró bajo el N° 006-O8


ABOG.ANA SANCHEZ MEDINA


LA SECRETARIA


Causa Penal: 12C-1302-04