REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de marzo de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN N° 3183-08 CAUSA N° 12C-14959-08
Vista la solicitud interpuesta por la ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana JELITZA JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, éste Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal de Control, luego de analizar lo solicitado por la Representación Fiscal, observa que en fecha 18-02-2008, la ciudadana JELITZA JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, formuló denuncia ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Domitila Flores, en la cual manifiesta entre otras cosas, que …”El día 15-02-2008, como a las 3:00 pm, llegó mi esposo WILLY ANTONIO GONZÁLEZPAREDES, Cédula de Identidad N°. 7.721.142, y entró al cuarto, llamó a mi cuñada ISANDRA ALDAMO, y nos sentó en la cama, cierra la puerta y nos pregunta que te pasa a voz muchacha y me dijo que ustedes, son lesbianas, el dice que se dio cuenta porque nosotros nos hacíamos señas cuando él estaba durmiendo y nos metíamos en el baño para hacer vagabunderías, y yo le dije que eso era mentira, y él dice que me vaya de la casa porque yo y que falté, pero eso es mentira, además, yo estoy embarazada, tengo 6 meses de embarazo, esto es insólito, hasta el día viernes en la mañana nosotros estábamos bien, el dice que hace como 15 días puso un video en el baño para grabar todo lo que hacemos, esto es muy delicado él tiene que ir a un psicólogo porque ahí entran niños…”; Al analizar las actuaciones, la representación Fiscal estima que el hecho examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos penales consagrados en el Ordenamiento Jurídico, se está en presencia de un hecho atípico y en consecuencia no constituye delito, y por lo tanto no engendra responsabilidad penal, en consecuencia este Juzgador considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por las Representantes del Ministerio Público, por cuanto el Ministerio Público no posee el ejercicio de la acción penal, cuyo enjuiciamiento solo es procedente previa acusación de la parte agraviada o víctima, es decir la acción penal para perseguirlo es de naturaleza privada, lo cual constituye un obstáculo legal para el Misterio Público que le impide abrir la correspondiente averiguación penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana JELITZA JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, solicitada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase. –
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
En esta misma fecha se registro la decisión bajo el N° 3183-08, se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
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