REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de marzo de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 3181-08 CAUSA N° 12C-14948-08

Vista la solicitud interpuesta por el ABOG. MARTÍN ENRIQUEB LANDAETA RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN BRAVO SOTO, éste Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal de Control, luego de analizar lo solicitado por la Representación Fiscal, observa que en fecha 08-12-2007, el ciudadano ÁNGEL RAMÓN BRAVO SOTO, formuló denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Púbico, en la cual manifiesta entre otras cosas, que …vengo a denunciar al ciudadano NERIO FUENMAYOR, quien en el día de hoy tuve una discusión con él porque le reclamé que por qué permite que su esposa, es decir mi hermana, insulte a su mamá, una señora de 76 años, en medio de la discusión él me saca la pistola y me amenaza, yo le dije que se buscara una casa para mi hermana y dejaran a mi mamá vivir tranquila…; Al analizar las actuaciones, la representación Fiscal estima que se evidencia del análisis de la denuncia presentada que los hechos en la presente causa se tratan de simples amenazas, las cuales no revisten carácter penal, por lo que existe un obstáculo penal para que ka Representación Fiscal dicte Acto Conclusivo en la presente Causa, en consecuencia este Juzgador considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por las Representantes del Ministerio Público, por cuanto el Ministerio Público no posee el ejercicio de la acción penal, cuyo enjuiciamiento solo es procedente previa acusación de la parte agraviada o víctima, es decir la acción penal para perseguirlo es de naturaleza privada, lo cual constituye un obstáculo legal para el Misterio Público que le impide abrir la correspondiente averiguación penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN BRAVO SOTO, solicitada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase. –
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

En esta misma fecha se registro la decisión bajo el N° 3181-08, se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA